Desistimiento 30/12/2025 · 31 días en resolverse

Desistimiento por falta de acreditación de representación en reclamación por silencio administrativo

Reclamante solicita memorias de cotos de pesca a la Consejería de Medio Ambiente. No acreditó representación tras requerimiento. El Consejo declara el desistimiento del procedimiento por falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante no aportó documentación válida que acreditara su representación tras ser requerido.
2 El requerimiento de subsanación fue notificado el 9 de diciembre de 2025.
3 Al no subsanarse la falta en el plazo legal, procede declarar el desistimiento de la petición.
4 Se aplica el artículo 68.1 de la LPAC, que establece el desistimiento cuando no se aportan documentos preceptivos.
5 El procedimiento se extingue por desistimiento conforme a los artículos 21.1 y 84.1 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 29 de noviembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 3 de noviembre de 2025 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«1. Que las MEMORIAS DE LOS COTOS DE PESCA CONSORCIADOS se publiquen de manera inmediata, así como sus actualizaciones futuras, en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme al criterio de «publicidad activa» reconocido en las leyes 19/2013, de 9 de diciembre y 10/2019 de 10 de abril.
2. Que se nos faciliten COPIAS COMPLETAS DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES de las memorias correspondientes al año 2024 de los cotos de pesca consorciados que se relacionan en el anexo IIa y IIb de la Orden N 538/2024, de 21 de febrero, cuya entrega ha debido producirse en la primera quincena de enero de 2024, conforme se recoge en el apartado «SEIS» de las resoluciones de los consorcios firmados con las entidades privadas de pescadores que gestionan estos cotos de pesca. Tales memorias constan de un número muy limitado de páginas lo que permite una gestión compatible con la actividad administrativa de la Consejería. Los cotos sobre los que se reclaman las memorias de actividad de 2024 son los siguientes:
  • Coto de embalse de La Jarosa
  • Coto de Molino de la Horcajada
  • Coto de Santa María de la Alameda
  • Coto de Miraflores
  • Coto de Santillana
  • Coto de El Vellón
  • Coto de Valmayor
  • Coto de Fuentidueña
  • Coto de Aranjuez
3. Queremos insistir en que la solicitud se refiere a COPIAS de los DOCUMENTOS ORIGINALES, de los que deben anularse EXCLUSIVAMENTE aquellos datos expresamente protegidos, conforme se recoge en los art. 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así mismo manifestamos nuestro deseo de QUE ESTA INFORMACIÓN SE NOS FACILITE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS conforme está previsto como procedimiento prioritario en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

Junto a la reclamación aporta 2 solicitudes de acceso a la información y un escrito de representación no valido dirigido a este Consejo.

SEGUNDO.

De la documentación obrante en el expediente no queda acreditada la representación. Por tanto, con fecha 5 de diciembre de 2025 se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que, en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir del siguiente a la recepción aporte la siguiente documentación:

«Acreditación de la representación mediante poder notarial a favor del representante o mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se informa que no se considera medio válido acreditativo de la representación un escrito de autorización firmado por el representado».

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 9 de diciembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente.

Con fecha 9 de diciembre de 2025 tiene entrada en el correo electrónico de este Consejo una contestación al requerimiento efectuado, sin aportar un documento válido que acredite la representación solicitada, por lo que no queda subsanada la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 9 de diciembre de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.