Desistimiento 01/12/2025 · 2944 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por falta de acreditación de representación

Reclamante solicita datos sobre aulas TEA. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declara el desistimiento de la reclamación por no acreditar válidamente la representación, tras requerimiento no subsanado.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación contra la resolución de la Consejería de Educación que estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información.
2 Se requirió al reclamante para que acreditara su representación conforme al artículo 5.3 de la LPACAP.
3 El documento aportado por el reclamante no fue considerado válido para acreditar la representación según los requisitos legales.
4 Al no subsanar la falta de acreditación en el plazo otorgado, procede declarar el desistimiento de la reclamación.
5 El procedimiento se extingue por desistimiento de la parte reclamante conforme a los artículos 21 y 22 de la LPACAP.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha de noviembre de tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM)

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha de octubre de dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades por la que se estima parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información:

  1. Número de Aulas TEA en centros preferentes desde el hasta el en centros públicos y privados concertados desglosados los datos por CEIP e IES por cada una de las DAT
  2. Número de alumnos escolarizados en aulas TEA en centros preferentes indicando el nivel educativo (ESO, Infantil, EP, ES) en centros públicos así como centros privados concertados por cada DAT desde al
  3. Número de alumnado con TEA no escolarizado con apoyo extensivo en aulas TEA por nivel educativo desde el curso al para cada una de las DAT.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que actúa en representación de al no aportar junto con la reclamación la acreditación de la citada representación tal y como exige el artículo de Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) de conformidad con lo dispuesto en el artículo LPAC se requerirá a la reclamante para que aporte la siguiente documentación:

«Acreditación de la representación mediante poder notarial a favor del representante o mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia».

En dicho requerimiento se informaba expresamente a la reclamante que «no se considera medio válido acreditativo de la representación un escrito de autorización firmado por el representado».

TERCERO. Con fecha de noviembre de la reclamante presenta escrito de contestación al requerimiento efectuado aportando un certificado firmado por la presidenta y secretaria de la asociación en la que manifiestan que «viene actuando como representante en la solicitud de datos promovida por esta asociación en ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley de de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tanto para su solicitud a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía como para los recursos necesarios ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresas o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo LTPCM la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente en la ya citada Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo LPAC que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable en este caso en los artículos LTPCM se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso la reclamante no aporta la documentación requerida por lo que procede declararla desistida de su reclamación según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado.

Como ya se ha señalado en el antecedente tercero la reclamante presenta un documento que no es válido para acreditar la representación de acuerdo con lo establecido por el artículo LPAC.

«La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente».

QUINTO. El artículo LPAC establece que «pondrá fin al procedimiento la resolución, el desistimiento o la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico y la declaración de caducidad».

Por su parte el artículo de la misma ley establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARO EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo LTPCM la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo LPAC.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa (artículo LPAC) podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley de de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente según dispone el artículo LPAC.