El reclamante solicitó información sobre medidas de seguridad y control de aficiones en el estadio del Rayo Vallecano a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Tras ser inadmitida su solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió declarar el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no aportó la documentación requerida para acreditar la solicitud original tras ser requerido para subsanar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 6 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Director General de Deportes de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«… se requiera al club organizador -Rayo Vallecano de Madrid, SAD- y a los organismos competentes (Delegación del Gobierno, Cuerpo Nacional de Policía, Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la Comunidad de Madrid, y Área de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid) a que adopten las medidas correctoras y de planificación necesarias para garantizar la separación y control de aficiones en futuras convocatorias, conforme a la Ley 19/2007, RD 203/2010 y Ley 39/2022 del Deporte”, en relación a lo que relata sobre presuntos “hechos nuevos en el desalojo del Estadio de Vallecas: (A) Bloqueo del corredor exterior en Puerta 18 (C/ Arroyo del Olivar) y B) Ausencia de corte y canalización de flujos en Avda. de la Albufera (entorno de la estación de Metro)».
Junto a la reclamación aporta la Resolución dictada por el Director General de Deportes de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, y un escrito dirigido a este Consejo.
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 14 de noviembre de 2025 se requiere al reclamante para que aporte:
«Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en la que se pueda comprobar que es exactamente lo que solicita».
TERCERO.
El requerimiento fue notificado el 14 de noviembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente.
Con fecha 23 de noviembre de 2025 tiene entrada en este consejo contestación al requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2025. Analizada la documentación que obra en el expediente, se comprueba que el reclamante no ha aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 14 de noviembre de 2025.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.