Desistimiento 18/12/2025 · 46 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por no aportar resolución recurrida en plazo

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre bonificaciones del IBI en el Plan Vive en Tres Cantos. Al denegarse el acceso, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió declarando el desistimiento del procedimiento, ya que la reclamante no aportó la resolución administrativa recurrida tras ser requerida para subsanar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa como órgano competente para resolver las reclamaciones contra actos denegatorios de acceso a la información pública.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige que las reclamaciones reúnan ciertos requisitos formales, entre ellos la aportación de la resolución expresa recurrida.
3 Cuando el interesado no subsana las deficiencias o no acompaña la documentación requerida en el plazo legal, se le tiene por desistido de su petición previa resolución expresa.
4 En el presente caso, la falta de aportación de la resolución municipal denegatoria impide la tramitación del recurso, procediendo la declaración de desistimiento conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 2 de noviembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución dictada por el Ayuntamiento de Tres Cantos, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

• Si las viviendas del Plan Vive en Tres Cantos están acogidas a la bonificación del 50% del IBI.

• En qué promociones y desde qué fechas.

No aporta documentación alguna junto a la reclamación.

SEGUNDO.

Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 12 de noviembre de 2025 se requiere a la reclamante para que aporte la resolución recurrida.

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 12 de noviembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que la reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar a la interesada desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 12 de noviembre de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.