Se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que concedía acceso a hojas de taquilla. La reclamante alegó disconformidad con la información otorgada. El organismo resolvió declarar el desistimiento del procedimiento por no subsanar el requerimiento de aclaración sobre la naturaleza del escrito presentado en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 2 de noviembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 17 de octubre de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, por la que se concede el acceso a la siguiente información pública:
«Copia hojas de taquilla del Teatro Salón Cervantes y del Centro Socio cultural Gilitos correspondientes al segundo semestre del año 2024 y primer semestre del 2025 y de las hojas de taquilla correspondientes al Festival Clásicos de Alcalá 2025».Junto a la reclamación aporta la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, un escrito dirigido a este Consejo y un justificante de pago correspondiente a la tasa por la expedición de documentos administrativos.
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 14 de noviembre de 2025 se requiere a la reclamante para que aclare:
«si la documentación presentada es realmente una nueva reclamación o si por el contrario se trata de alegaciones en contestación al trámite de la audiencia notificada con fecha 31 de octubre de 2025 en el expediente 593/2025 CTPD. Si en su aclaración manifestase que se trata de alegaciones, se tendrán en cuenta en la resolución del citado expediente y se le tendrá por DESISTIDO de la presente reclamación, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 LPAC, según establece el artículo 68 LPAC».
TERCERO.
El requerimiento fue notificado el 18 de noviembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que la reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar a la interesada desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 18 de noviembre de 2025.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.