Desistimiento 03/12/2025 · 43 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por falta de subsanación de requisitos

Reclamación contra Ayuntamiento de Madrid por resolución de acceso a normativa de listas de espera deportivas. El reclamante no subsana el requerimiento de aportar resolución y justificante de notificación. Se declara el desistimiento del procedimiento por falta de documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid sin aportar la resolución impugnada ni el justificante de notificación.
2 El Consejo requirió al interesado para que subsanara la falta de documentación en un plazo de diez días, advirtiendo que de no hacerlo se le tendría por desistido.
3 El requerimiento fue notificado el 29 de octubre de 2025 sin que conste aportación de la documentación solicitada.
4 De conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, al no subsanarse la falta, procede declarar el desistimiento de la petición.
5 La resolución pone fin al procedimiento mediante la declaración de desistimiento del reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 21 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se le remitió respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«la normativa que rige las listas de espera de los centros deportivos en el Ayuntamiento de Madrid para natación infantil.»

Junto a la reclamación aporta una serie de correos electrónicos intercambiados con el Centro Integrado de Arganzuela.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 29 de octubre de 2025 se requiere al reclamante para que aporte:

«Resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid y justificante de registro que acredite la fecha de notificación.»

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 29 de octubre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 29 de octubre de 2025.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que: «pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.»

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.