Desistimiento 01/12/2025 · 42 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de subsanación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Los Molinos información sobre la evolución presupuestaria de una Contribución Especial y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió declarar el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para acreditar la solicitud previa de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actuó con competencia conforme al artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 La reclamación carecía del requisito de acreditar la solicitud previa de acceso a la información, exigido por el artículo 48.2 de la LTPCM.
3 Aplicando el artículo 68.1 de la LPAC, se requirió al interesado para subsanar la falta en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
4 Al no aportarse la documentación requerida, se declaró el desistimiento del procedimiento conforme al artículo 84.1 de la LPAC.
5 La resolución prioriza el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las reclamaciones de transparencia sobre la tramitación del fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 20 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a varias solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante el Ayuntamiento de Los Molinos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«La evolución presupuestaria de la Contribución Especial, establecida para la remodelación de la sita en el municipio de Los Molinos 28460 Madrid»

El reclamante aporta diversa documentación dirigida al Ayuntamiento de Los Molinos y un escrito dirigido a este consejo.

SEGUNDO.

Con el fin de aclarar si la remisión de dicha documentación tiene como fin interponer una reclamación conforme a lo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 29 de octubre de 2025 se requiere al reclamante para que aclare si su intención es la interposición de una reclamación ante este Consejo, en cuyo caso deberá presentar una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 6 de noviembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación postal, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 6 de noviembre de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.