Desistimiento 18/12/2025 · 64 días en resolverse

Desistimiento por falta de subsanación en reclamación contra denegación de acceso al expediente de Geres

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla acceso al expediente de Geres. Al ser denegado, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para aportar la resolución recurrida en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 77.1 de la LTPCM atribuye al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid la competencia para resolver las reclamaciones contra actos resolutorios de acceso a la información.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige que las reclamaciones reúnan los requisitos formales para su correcta tramitación y admisión a estudio.
3 Cuando concurra una falta de requisitos, el órgano competente debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias o aporte la documentación necesaria en el plazo legal.
4 La incomparecencia o falta de respuesta al requerimiento de subsanación genera, con carácter previo a resolución expresa, la declaración de desistimiento de la petición.
5 Este desistimiento pone fin al procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, aplicando lo dispuesto en los artículos 68.1 y 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 15 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Cercedilla, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«acceso al expediente de Geres».

Junto a la reclamación aporta una serie de correos electrónicos intercambiados con la Secretaria General del Ayuntamiento de Cercedilla.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 11 de noviembre de 2025 se requiere al reclamante para que aporte la resolución recurrida.

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 11 de noviembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 11 de noviembre de 2025.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que: «pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.