Desistimiento 05/11/2025 · 40 días en resolverse

Desistimiento por presentación de solicitud ante órgano no competente

FACUA solicitó a la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria un listado de clínicas estéticas en la operación Kalopsia. Tras ser derivada al Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid, la reclamante alegó que la administración le indicó presentar la solicitud ante este órgano. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento, al considerar que la solicitud se presentó ante un órgano no competente y no se subsanó el error en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de competencia para resolver solicitudes de acceso a información pública, al corresponder dicha función a los órganos de transparencia autonómicos competentes.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige que, cuando la solicitud no reúna los requisitos o se dirija a un órgano no competente, se requiera al interesado para que la subsane o la dirija al órgano competente.
3 Al no aclarar la reclamante la naturaleza del escrito ni remitirlo al portal de transparencia indicado, se produce la pérdida de objeto procesal y procede declarar el desistimiento de la petición conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
4 La reclamación por acceso a la información tiene carácter sustitutivo de recurso, pero su tramitación exige el cumplimiento estricto de los cauces procedimentales establecidos en la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 26 de septiembre de 2025, tiene entrada en este Consejo a través del Registro de la Administración General del Estado, una solicitud de acceso a información pública presentada por

La reclamante manifiesta que tras presentar una solicitud de acceso a la información pública ante la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria con fecha 12 de mayo de 2025, la citada Dirección le contesta que su solicitud deberá ser presentada a través del portal de transparencia de la Comunidad de Madrid, en concreto en la dirección https://www.comunidad.madrid/transparencia/derecho-acceso-información-publica. En dicha solicitud pedía la siguiente información:

«[…] que se haga público el listado de clínicas estéticas involucradas en la operación Kalopsia por la compra y distribución a los pacientes de productos sanitarios ilegales, con el fin de que los posibles afectados puedan defender sus derechos e intereses en calidad de víctimas perjudicadas por la comisión de los presuntos delitos»

SEGUNDO.

Advertido el posible error en la presentación de una solicitud de información y no de una reclamación ante este Consejo, se requiere a FACUA con fecha 7 de octubre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que

«aclaren si la documentación presentada es propiamente una reclamación o se trata de una solicitud de acceso que por error se ha enviado a este Consejo en lugar de la unidad de transparencia que se les indicaba. En caso de ser una solicitud de información deberán enviarlo a la unidad competente y una vez transcurrido el plazo para su contestación podrán remitir a este Consejo la correspondiente reclamación»

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 8 de octubre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente.

Con fecha 17 de octubre de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado, en el que FACUA manifiesta en síntesis que «fue la jefe del Área de Inspección Farmacéutica quien nos indicó que debíamos presentar la citada solicitud de información pública ante este Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid al que nos dirigimos, y es lo que hicimos el pasado 26 de septiembre».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

El artículo 68.1 LPAC establece que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, FACUA no ha aclarado en su contestación al requerimiento, aquello que se le requería, y presenta un escrito en el que manifiesta que ha presentado la solicitud ante este Consejo tal y como se les indicó por la Inspección Farmacéutica, sin embargo, la realidad es que la reclamante no envió su solicitud a la dirección indicada por la citada Inspección.

El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid no es competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad con las funciones que tiene encomendadas en el artículo 77 LTPMC.

Además, tal y como se señaló en el requerimiento debe enviar la solicitud al órgano competente (el Portal de transparencia de la Comunidad de Madrid), y una vez transcurrido el plazo para su contestación, podrán remitir a este Consejo la correspondiente reclamación.

En consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 8 de octubre de 2025

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad»

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar

RESUELVO

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.