Reclamante solicitó acceso a expediente de licencia de terraza al Ayto. Colmenar Viejo. No respondió. Reclamó por silencio. El Consejo lo declaró desistido por no acreditar representación tras requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 8 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por en nombre y representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Acceso íntegro al expediente administrativo completo relativo a la concesión de la licencia de terraza vinculada a la actividad hostelera del establecimiento sito en
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dado que no queda acreditada la representación a favor de el 14 de agosto de 2025 se requiere a la reclamante para que aporte:
«Acreditación de la representación mediante poder notarial a favor del representante o mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se informa que no se considera medio válido acreditativo de la representación un escrito de autorización firmado por el representado».
TERCERO. El requerimiento fue notificado el 14 de agosto de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que la reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO. En este caso, la reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar a la interesada desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 14 de agosto de 2025.
QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:
«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de en nombre y representación de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.