El reclamante solicitó acceso a la información completa del expediente tramitado por la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid. No se alegó nada específico más allá de la petición de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento, al no aportar el reclamante la documentación requerida que acreditara la solicitud de acceso original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 29 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con la solicitud del expediente que tramitó en su momento la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
En la reclamación el interesado manifiesta lo siguiente:
«Solicito tener acceso al derecho de acceso e información completa desde su inicio hasta su finalización sobre la solicitud del expediente que tramitó en su momento la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid.»
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que se ha presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 13 de agosto de 2025 se requiere al reclamante para que aporte la siguiente documentación:
«Solicitud de acceso a la información pública presentada y justificante de registro que acredite la fecha de presentación, indicando la administración pública a la que dirigió su solicitud ».
TERCERO.
Con fecha 13 de agosto de 2025 el reclamante presenta escrito de contestación al requerimiento efectuado, aportando en lugar de lo requerido, un impreso denominado «reclamación/denuncia en materia de vivienda protegida» de fecha 22 de abril de 2022, presentada ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no aporta la documentación requerida. Como ya se ha señalado en el antecedente tercero, en lugar de presentar una solicitud de acceso a la información pública presenta un formulario denominado renuncia/reclamación en materia de vivienda protegida, cuya tramitación se debe realizar de conformidad con la siguiente normativa:
- Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid
- Resolución de 21 de febrero de 2017, del Director General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se acuerda que se publiquen los modelos de impreso reclamación/denuncia e impreso de presentación de alegaciones en materia de vivienda protegida
- Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid
Por tanto, el reclamante, una vez presentada su denuncia/reclamación ante la Dirección General de la vivienda debió seguir la tramitación de conformidad con dicha normativa y su seguimiento a través de lo dispuesto en la página web.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.