El reclamante solicitó el 11/06/2025 a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior información sobre actos administrativos relacionados con urbanismo y vías pecuarias en Brunete. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 20/07/2025. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para aportar la solicitud original de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 20 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 11 de junio de 2025 ante la Consejería Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“los actos administrativos que haya emitido la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en relación con las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Brunete, que podrían afectar a determinadas vías pecuarias del municipio.”
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 4 de agosto de 2025 se requiere al reclamante para que aporte la “solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.
Con fecha 7 de agosto de 2025 el reclamante presenta escrito de contestación al requerimiento aportando diversa documentación, si bien no ha aportado la solicitud de acceso requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 5 de agosto de 2025.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.