Desistimiento 07/08/2025 · 79 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de subsanación de la reclamación de acceso a información sobre autorización ambiental integrada

La reclamante solicitó información sobre la Autorización Ambiental Integrada del proyecto Smart Farm Biogás Colmenar a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró el desistimiento del procedimiento por no subsanar el requerimiento de aportar la solicitud original y su justificante de registro en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce la competencia para resolver reclamaciones contra actos presuntos resolutorios de solicitudes de acceso.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige requerir al interesado para que subsane defectos formales o aporte documentos preceptivos en un plazo de diez días.
3 El requerimiento notificado al reclamante advertía expresamente que la incomparecencia o falta de aportación documental se entendería como desistimiento de la petición.
4 Al no haberse acreditado la presentación de la solicitud original ni su fecha de registro, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC para declarar el desistimiento del procedimiento.
5 La declaración de desistimiento constituye causa de extinción del procedimiento administrativo conforme al artículo 84.1 de la misma ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de abril de 2025 ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“información ACTUALIZADA sobre el procedimiento para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada al Proyecto Smart Farm Biogás Colmenar, relativa a los condicionantes establecidos en la Resolución AAI – 5.124 Exp.: ”

No aporta documentación alguna junto a la reclamación.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 9 de junio de 2025 se requiere a la reclamante para que aporte “solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 10 de junio de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que la reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar a la interesada desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 10 de junio de 2025.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.