El interesado solicitó a la Presidencia de la Comunidad de Madrid información sobre la normativa que impedía declarar BIC el Valle de Cuelgamuros. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para acreditar la solicitud previa y la resolución administrativa, incumpliendo el plazo de diez días.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, escrito formulado por , en relación con una solicitud de información efectuada a Presidencia de la Comunidad de Madrid, sobre “la normativa legal que impedía a la CC.AA de Madrid la declaración como BIC del Valle de Cuelgamuros”, y con cuya respuesta manifiesta no estar de acuerdo.
SEGUNDO. Con el fin de comprobar que el escrito presentado por el interesado es una reclamación formulada en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), y, en su caso, comprobar la existencia de una solicitud previa de acceso a información pública, se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, aporte la siguiente documentación:
- Aclaración de la petición efectuada en el escrito presentado ante este Consejo, indicando expresamente si se trata de la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM.
- Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Presidencia de la Comunidad de Madrid y justificante de registro que acredite la fecha de presentación.
- O bien, Resolución dictada por la Presidencia de la Comunidad de Madrid a la que se refiere en su escrito, por la que se resuelve una solicitud de acceso a información pública.
TERCERO. El requerimiento fue notificado el 30 de mayo de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación postal, que se incorpora al expediente. Con fecha 4 de junio de 2025, tiene entrada en el registro de la Comunidad de Madrid, escrito de contestación al requerimiento efectuado en el que el interesado manifiesta que el escrito presentado es una reclamación conforme al artículo 47 de la LTPCM, sin aportar la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado ni la solicitud de acceso a la información pública presentada ante Presidencia de la Comunidad de Madrid con el correspondiente justificante de registro que acredite la fecha de presentación, ni la Resolución dictada por Presidencia de la Comunidad de Madrid a la que se refiere en su escrito, por lo que no puede comprobarse la existencia de solicitud previa de acceso a la información y por tanto si la reclamación se ajusta al plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM.
En consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 30 de mayo de 2025.
QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.