Desistimiento 08/08/2025 · 114 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento de reclamación por falta de subsanación del requerimiento de documentación

El reclamante solicitó acceso a expedientes del Ayuntamiento de Chapinería el 25/11/2024 y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 16/04/2025 alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para aportar la solicitud original y su justificante de registro, ni accedió a las notificaciones electrónicas en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por reclamación contra la presunta inactividad administrativa tras la solicitud de acceso a la información pública.
2 La Administración requirió al interesado para que subsanara la falta de documentación acreditativa de la solicitud original y su fecha de presentación.
3 Las notificaciones electrónicas del requerimiento se entendieron rechazadas por caducidad al no comparecer el reclamante en el plazo legal de diez días.
4 La normativa de procedimiento administrativo establece que la no aportación de los documentos requeridos en el plazo otorgado conlleva la declaración de desistimiento.
5 El desistimiento pone fin al procedimiento sin necesidad de resolver sobre el fondo del asunto por la falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 16 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 25 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Chapinería, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

El acceso digital a través de Gestiona a los expedientes del ayuntamiento

No aporta documentación alguna junto a la reclamación.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 29 de abril de 2025 se requiere al reclamante para que aporte la siguiente documentación:

Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Chapinería y justificante de registro que acredite la fecha de presentación .

TERCERO. El reclamante ha indicado en su reclamación su preferencia expresa por la notificación a través de medios electrónicos. Consta en el expediente que el requerimiento fue notificado los días 29 de abril de 2025 y el 27 de mayo de 2025, produciéndose el rechazo por caducidad en ambos casos, una vez transcurrido el plazo de diez días desde su puesta disposición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. Según el artículo 43 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos , dispone que:

«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. .

Por otro lado, el artículo 45.3 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos establece:

«De conformidad con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumplida la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, a que se refiere el artículo 40.4 de dicha ley, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única

QUINTO. En este caso, tal y como ha quedado reflejado en el antecedente tercero este Consejo puso a disposición del reclamante el requerimiento para que aportara la solicitud de acceso a la información pública junto con el justificante del registro que acreditase la fecha de presentación. Sin que este haya comparecido para su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y habiéndose puesto a disposición del reclamante la notificación sin que esta fuese retirada en el plazo de diez días naturales, la misma se entiende rechazada, continuándose con la tramitación del procedimiento. En este sentido, la notificación se considera válidamente practicada, en virtud de dicho precepto, el día 10 de mayo de 2025, respecto del primer intento de notificación, y el día 7 de junio de 2025 en relación con el segundo intento de notificación.

En dicho requerimiento se le advertía al interesado que, si en el plazo de diez días no aportaba la documentación requerida, se procedería a declarar al mismo desistido de su solicitud.

SEXTO. El artículo 84.1 LPAC establece que: “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.