Desistimiento 11/06/2025 · 71 días en resolverse

Desistimiento por falta de subsanación de reclamación sobre denegación de acceso a información presupuestaria

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda acceso a información sobre la liquidación presupuestaria de 2024 y el trato en el pleno. Tras denegación, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró el desistimiento del procedimiento por no subsanar el requerimiento de aportar la solicitud original y su justificante de registro.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver las reclamaciones contra actos resolutorios de solicitudes de acceso a la información pública.
2 La tramitación de la reclamación se ajusta a la Ley 39/2015, que exige la subsanación de defectos formales en un plazo de diez días.
3 El requerimiento de subsanación notificado al reclamante estableció expresamente que la falta de aportación de la documentación preceptiva acarrearía la declaración de desistimiento.
4 Al no acreditar el interesado la presentación previa de la solicitud de acceso y su justificante de registro, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC para declarar el desistimiento.
5 La declaración de desistimiento pone fin al procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 1 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 27 de marzo de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Durante la celebración del pleno ordinario del ayuntamiento de Majadahonda del mes de marzo, el pasado 27 de marzo de 2025, en el punto del orden del día sobre la liquidación del presupuesto de 2024 y habiendo pedido turno de palabra en junta de portavoces y en el mismo pleno, no se nos dio turno de palabra, no se permitió el debate por parte de la alcaldesa/presidente del pleno, no permitiendo la mínima transparencia de un punto tan importante como la liquidación de las cuentas del ejercicio 2024.”

SEGUNDO. Con fecha 11 de abril de 2025 se remite al reclamante un requerimiento con el fin de que aclare si la reclamación presentada se refiere al mismo asunto que otra presentada el mismo día o si por error ha sido duplicada.

Se le indica asimismo que si se tratara de una reclamación diferente, y con el fin de comprobar que se ha presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aporte en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, la “Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Majadahonda y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 11 de abril de 2025 según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 11 de abril de 2025.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.