Desistimiento 27/12/2024 · 29 días en resolverse

Declaración de desistimiento por falta de acreditación de la solicitud original de acceso a la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre alegaciones a un pliego de licitación. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no acreditó documentalmente la presentación de la solicitud original, imposibilitando verificar su fecha y el plazo de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa como órgano resolutor de las reclamaciones contra actos presuntos resolutorios de solicitudes de acceso a la información pública.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige requerir al interesado para subsanar defectos o aportar documentos preceptivos en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
3 La falta de acreditación de la presentación de la solicitud original impide verificar el cumplimiento del plazo legal de resolución y la existencia previa del derecho de acceso.
4 La incomparecencia o falta de subsanación del requerimiento genera la declaración de desistimiento de la petición conforme a los artículos 68.1 y 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que “con fecha 17 de octubre de 2024 solicité al ayuntamiento de Tres Cantos, en mi condición de concejal, información sobre las alegaciones presentadas por el ayuntamiento de Tres Cantos al pliego de licitación para la concesión de líneas de transporte urbano e interurbano, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.”

Junto a la reclamación, aporta únicamente un justificante de entrada en el Registro telemático del Ayuntamiento de Tres Cantos, de fecha 17 de octubre de 2024, en el que no consta el objeto de la solicitud.

SEGUNDO.

Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 9 de diciembre de 2024, se requiere al reclamante para que aporte el “escrito presentado con el justificante aportado junto a la reclamación, que acredite la existencia de una solicitud de acceso a la información pública”.

TERCERO.

Con fecha 24 de diciembre de 2024, el reclamante presenta solicitud de subsanación del requerimiento en la que indica que aporta escrito de subsanación y solicitud de información presentada al Ayuntamiento de Tres Cantos. Sin embargo, dicha documentación no se acompaña a la solicitud presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado el justificante de presentación de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, por lo que no puede comprobarse si la reclamación se ajusta al plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM ni la existencia previa de una solicitud de acceso a información pública. En consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación efectuado.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.