Desistimiento 23/01/2025 · 56 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de subsanación y acreditación de la solicitud original de acceso a la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre un escrito de una empresa particular. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El reclamante no subsanó el requerimiento del Consejo al no acreditar la solicitud original ni concretar el objeto. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento por falta de documentación necesaria para su tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones sobre acceso a la información corresponde al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
2 El procedimiento exige requerir al interesado para subsanar deficiencias en la documentación aportada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
3 La omisión de la aportación del escrito original de solicitud y la falta de concreción del objeto impiden acreditar la existencia del derecho de acceso y el cumplimiento del plazo de interposición.
4 El incumplimiento del plazo de subsanación genera la declaración de desistimiento, que constituye causa de extinción del procedimiento administrativo.
5 La resolución expresa de desistimiento cumple con el deber de motivación y notificación establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 28 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante lo siguiente:

“El día 20 de octubre de 2024 registré una petición para que se me informara, en mi condición de concejal del municipio de Tres Cantos, sobre escrito presentado al ayuntamiento por empresa particular, sin haber recibido respuesta hasta el momento.”

Junto a la reclamación aporta únicamente un justificante de presentación en el Registro Telemático del Ayuntamiento de Tres Cantos, fechado el 20 de octubre de 2024, en el que no consta cual era el objeto de la solicitud ni la información pública a la que hace referencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), mediante notificación de la Secretaria General de fecha 9 de diciembre de 2024, se requiere al reclamante para que aporte la siguiente documentación:

“Escrito presentado con el justificante aportado junto a la reclamación, que acredite la existencia de una solicitud de acceso a la información pública. Deberá concretar y aclarar la información que solicita.”

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 9 de diciembre de 2024, mediante el acceso del reclamante a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, al ser éste el medio elegido a efectos de notificaciones. No consta que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado el “escrito presentado con el justificante aportado junto a la reclamación, que acredite la existencia de una solicitud de acceso a la información pública”, que, además, permita comprobar si la reclamación ha sido formulada en el plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM. Tampoco ha concretado el reclamante cual era el objeto de la solicitud efectuada ante el Ayuntamiento de Tres Cantos.

En consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 9 de diciembre de 2024.

QUINTO. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.