El reclamante solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid un listado de convenios con entidades chinas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no aportó la documentación requerida para acreditar la presentación de la solicitud original y el transcurso del plazo de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de febrero de 2025 ante la Universidad Politécnica de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“listado completo y copias de todos los convenios, acuerdos y memorandos de entendimiento vigentes o firmados entre la UPM y cualquier entidad china”
No aporta documentación alguna junto a la reclamación.
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 18 de marzo de 2025 se requiere al reclamante para que aporte:
“Justificante de presentación a través de Registro de la solicitud de acceso a la información ante la Universidad Politécnica de Madrid, que acredite el transcurso del plazo concedido al órgano en cuyo poder obra la información en el artículo 42 LTPCM, o que la reclamación, en su caso, ha sido presentada dentro del plazo dispuesto en el artículo 48 LTPCM. Deberá aclarar si el escrito presentado el 27 de febrero de 2025 es una reclamación por la falta de respuesta a su solicitud o, por error, se ha dirigido a este Consejo para solicitar la información referida.”
TERCERO.
El requerimiento fue notificado el 19 de marzo de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 19 de marzo de 2025.
QUINTO.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
RESUELVO
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.