El reclamante cuestionó la respuesta agregada e insuficiente de la Dirección General de Turismo y Hostelería a su solicitud de acceso a la información. Tras requerimiento para subsanar la falta de aportación de la resolución recurrida, el reclamante no presentó la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento por incumplimiento del plazo de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“La resolución reconoce el acceso a la información solicitada, pero contesta de forma agregada a los puntos 2, 3, 4 y 5 de la solicitud con un único argumento, que según el art. 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "no tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles". A partir de ese principio legal, la Administración Pública concluye que "no puede haber ni ha habido desembolsos, acciones de promoción, reuniones o beneficiarios de tarifas especiales asociados a un protocolo".
Lo cierto es que la redacción del 'Protocolo de colaboración entre la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura e Iberia Líneas Aéreas de España, para la promoción turística de la Comunidad de Madrid', de 26 de mayo de 2014, es clara al respecto, y sí recoge obligaciones para los firmantes. Es decir, sí estaría sujeto a la salvedad que introduce el citado art. 47.1 de la ley 40/2015: "[...] siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles". Esos compromisos, muy concretos, y que a todas luces exceden la mera declaración de intenciones, vienen recogidos en la cláusula primera del citado protocolo. Esa serie de compromisos, a los que hace referencia la petición de información, son más propios por tanto de un convenio, que de una mera declaración de intenciones. Habida cuenta de la existencia de actos de promoción turística conjunta entre la Comunidad de Madrid e Iberia -como se puede comprobar con una simple búsqueda en internet la respuesta parece a todas luces insuficiente. Es decir, no satisface el derecho de acceso a la información que la propia D.G. de Turismo y Hostelería reconoce en su resolución, al responder de forma agregada a una seria de solicitudes muy concretas recogidas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de la petición.”
No aporta documentación alguna junto a la reclamación.
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), mediante notificación de la Secretaría General del Consejo se requiere al reclamante para que aporte “Resolución de la Dirección General de Turismo y Hostelería que se recurre (según se indicaba en el formulario de reclamación), con indicación de la fecha de notificación de la citada Resolución”.
TERCERO.
La notificación del requerimiento se ha realizado mediante notificación electrónica, medio elegido expresamente por el reclamante en el formulario de reclamación.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática en la que consta aceptada por el reclamante el 10 de octubre de 2024, sin que conste que haya presentado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
En este caso el reclamante no ha procedido a la subsanación requerida, por lo que procede declarar el desistimiento de su reclamación, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 10 de octubre de 2024.
CUARTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.