Desistimiento 07/04/2025 · 50 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por silencio administrativo tras recibir la información solicitada

El reclamante solicitó actas del Consorcio Urbanístico Pasillo Verde Ferroviario al Ayuntamiento de Madrid. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró concluso el procedimiento por desistimiento del interesado, ya que la administración le facilitó la información durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación se inicia por la omisión de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
2 La normativa de procedimiento administrativo permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
4 Al haber acreditado el reclamante que la administración le facilitó la información y haber manifestado expresamente su desistimiento, procede la terminación del procedimiento sin resolución de fondo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 16 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de enero de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Entre el 23.01.1989 y el 26.05.1997 estuvo activo el Consorcio Urbanístico Pasillo Verde Ferroviario suscrito por el Ayuntamiento de Madrid y RENFE. A lo largo de su existencia tuvieron lugar sesenta sesiones de trabajo de las cuales se levantó acta.
Solicito las actas correspondientes a las reuniones mantenidas en los años 1992 y 1993, o consulta del expediente urbanístico donde dichas actas o copias de ellas se encuentren archivadas.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

SEGUNDO. El 4 de marzo de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LAPC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.

TERCERO. Con fecha 7 de marzo de 2025 el reclamante comunica a través del buzón del CTPD lo siguiente: “Le comunico que con fecha 06.03.2025 el Ayuntamiento de Madrid ha puesto a mi disposición la información solicitada y cuya omisión dio lugar a mi reclamación, además de disculparse por el retraso en la respuesta a mi solicitud de acceso. De este modo, desisto de la reclamación presentada con nº de expediente 084/2025 CTPD”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. Según lo dispuesto en el artículo 94.1 LPAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. El punto 4 del mismo artículo establece que la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

CUARTO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, ha manifestado que desiste de la reclamación presentada.

En consecuencia, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, procede declarar concluso el procedimiento.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , al haberse producido el desistimiento de la misma.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.