Desistimiento 14/04/2025 · 80 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a información urbanística

Se solicitó al Ayuntamiento de Meco acceso a un plan de sectorización urbanístico. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación declarando el desistimiento del procedimiento, al no subsanarse el requerimiento de aportar la solicitud original y justificante de registro.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver la reclamación corresponde al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid conforme al artículo 77.1 de la LTPCM.
2 El procedimiento se rige por la Ley 39/2015, que obliga a requerir al interesado para subsanar la falta de documentación preceptiva en un plazo de diez días.
3 La incomparecencia o falta de aportación de la solicitud original y su justificante de registro tras el requerimiento notificado conlleva la declaración de desistimiento de la petición.
4 Dicha declaración de desistimiento extingue el procedimiento administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme a los artículos 21.1 y 84.1 de la LPAC.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 5 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de este Consejo, una reclamación formulada el 24 de enero de 2025 por a través de la Oficina de Registro Virtual (ORVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 28 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Meco, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“El Plan de Sectorización con ordenación pormenorizada del sector en grado de plan parcial, del sector de Suelo Urbanizable no Sectorizado SUNS-AE, destinado a actividades económicas (ALMA) del Plan General de Meco (Madrid)”

No aporta solicitud de acceso a la información junto a la reclamación.

SEGUNDO.

Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se requiere al reclamante para que aporte “Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Meco y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 21 de febrero de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, la reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declararla desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 21 de febrero de 2025.

QUINTO.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.