Desistimiento 19/03/2025 · 51 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de subsanación de la reclamación sobre retribuciones del alcalde

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Berrueco información sobre las retribuciones del alcalde el 1 de diciembre de 2024. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación el 27 de enero de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no subsanó el requerimiento para aportar la solicitud original y su justificante de registro.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se inicia por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública formulada ante un ayuntamiento.
2 El órgano de transparencia requiere al interesado que acredite la presentación de la solicitud original y su fecha de registro conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 La incomparecencia del reclamante para subsanar el requerimiento dentro del plazo legal determina la aplicación del artículo 84.1 de la misma norma.
4 Se declara el desistimiento de la petición al no acreditarse los requisitos formales necesarios para la tramitación de la reclamación.
5 La resolución pone fin al procedimiento administrativo sin entrar en el fondo del asunto solicitado por la falta de documentación probatoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 27 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 1 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de El Berrueco, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Solicitud de información respecto a las retribuciones del Alcalde”

SEGUNDO.

Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se requiere al reclamante para que aporte “Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de El Berrueco, así como justificante de registro que acredite la fecha de presentación”.

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 6 de febrero de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declararle desistido de su reclamación según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 6 de febrero de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.