Desistimiento 28/02/2025 · 39 días en resolverse

Desistimiento por no aportar solicitud original tras requerimiento

Reclamante solicitó grabación a Junta Chamberí. No respondió. Reclamó por silencio. CTB requirió aportar solicitud original. Reclamante aportó una solicitud posterior a la reclamación, no la original. Se declaró desistimiento por falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo ante la Junta Municipal de Chamberí.
2 El Consejo requirió al interesado para que subsanara la falta aportando la solicitud original y justificante de registro.
3 El reclamante aportó una solicitud de fecha posterior a la interposición de la reclamación, no la original solicitada.
4 Al no aportar la documentación requerida para acreditar la solicitud original, se aplicó el artículo 68.1 LPAC.
5 Se declaró el desistimiento del procedimiento por no haber subsanado las deficiencias en el plazo establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 20 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a la siguiente solicitud de información, presentada por correo electrónico el día 23 de diciembre de 2024 ante la Junta Municipal de distrito de Chamberí:

“Reitero la solicitud de la grabación de mi intervención y respuesta dada por el Sr. Presidente”.

Junto con la reclamación aporta las comunicaciones mantenidas por correo electrónico con la citada Junta Municipal.

SEGUNDO.

Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en artículo 48.2 LTPCM, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 28 de enero de 2025 se requiere al reclamante para que aporte “solicitud de acceso a la información pública presentada ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, así como justificante de registro que acredite la fecha de presentación. Además, deberá aclarar y concretar cuál es la información pública que solicita, en su caso”.

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 28 de enero de 2025 según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente. Con fecha 14 de febrero de 2025 el reclamante presenta en contestación al requerimiento, una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 2025, posterior a la presentación de la reclamación que da lugar a este procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

El reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 28 de enero de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 LPAC, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

“DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.”}