Desistimiento 12/11/2024 · 134 días en resolverse

Declaración de desistimiento por falta de acreditación de la solicitud original y extemporaneidad

La reclamante solicitó al Consorcio Regional de Transportes y Metro S.A. información sobre el Contrato Programa de transporte público. Al no responder en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró el desistimiento del procedimiento por falta de acreditación del justificante de la solicitud original y por haberse interpuesto fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El requerimiento de subsanación se tuvo por rechazado al transcurrir diez días naturales sin acceder a la notificación electrónica.
2 La falta de acreditación del justificante de presentación impide verificar el cumplimiento del plazo legal para interponer la reclamación.
3 La propia reclamante reconoce que la solicitud original se realizó el 23 de febrero de 2024, fecha que excede el plazo de un mes establecido en el artículo 48.2 de la LTPCM.
4 Conforme al artículo 68.1 de la LPAC, la omisión de la subsanación en el plazo otorgado determina el desistimiento de la petición.
5 La resolución pone fin al procedimiento por desistimiento, aplicando los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 1 de julio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante lo siguiente, respecto a la solicitud de información pública efectuada al Consorcio Regional de Transportes y Metro S.A.:

“En fecha 23/02/2024 realicé solicitud de acceso a información pública planteando la siguiente consulta: Realizando una tesis de máster sobre el transporte público en territorio español y agradecería disponer de la siguiente información en relación al Contrato Programa de 8 e octubre de 2020 entre el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y Metro de Madrid SA: 1. El tratamiento a efectos de IVA que se da a la compensación de usuarios de transporte público en la tarifa de equilibrio que se otorga a Metro de Madrid SA. 2. En base a que criterio se computa como ingreso de mercado, en términos SEC 2010. Habiendo excedido el tiempo de respuesta marcado por ley, más la prórroga, solicito respuesta a la cuestión planteada con código 1974F1.”

No aporta documentación alguna junto a la reclamación.

SEGUNDO. Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), mediante notificación de la Secretaría General del Consejo se requiere a la reclamante para que aporte “Justificante de presentación de solicitud de información pública ante el Consorcio Regional de Transportes y Metro S.A.”.

TERCERO. La notificación del requerimiento se realizó mediante notificación electrónica, medio elegido expresamente por la reclamante en su solicitud, poniéndose a su disposición el 6 de agosto de 2024.

Consta en el acuse de recibo de la notificación telemática, que se incorpora al expediente, el rechazo automático de la notificación del requerimiento por haber transcurrido el plazo de diez días naturales previsto en el artículo 43.2 LPAC sin acceder a su contenido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. Según lo establecido en el artículo 43.2 LPAC cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.5 LPAC, según el cual

“cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”.

QUINTO. En este caso, al no haber aportado la reclamante el justificante de presentación de solicitud de información pública ante el Consorcio Regional de Transportes y Metro S.A, no puede comprobarse si la reclamación se ajusta al plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM. En consecuencia, procede declarar el desistimiento de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación que se puso a su disposición el 6 de agosto de 2024.

No obstante, ha de señalarse que, según se ha indicado en el antecedente primero, la reclamante ha manifestado que la solicitud de acceso a la información pública la realizó “en fecha 23/02/2024”, de lo que se desprende que la reclamación se habría efectuado fuera del plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM, por lo que hubiera procedido su inadmisión por extemporánea.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.