Desistimiento 25/04/2025 · 105 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de acreditación de solicitud de información pública

La reclamante recurrió ante el Ayuntamiento de Madrid la desestimación de una solicitud de responsabilidad patrimonial. Alegó desacuerdo con dicha resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento, al no acreditarse que el objeto fuera información pública y no subsanarse el requerimiento para aportar la solicitud original de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano revisor determina que el objeto de la reclamación carece de carácter de información pública al no constar solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Madrid.
2 Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, se requiere al interesado para que subsane la falta de requisitos y aporte la documentación preceptiva en un plazo de diez días.
3 Al no comparecer la reclamante para acreditar la solicitud original de acceso ni concretar el objeto informativo, se le tiene por desistida de su petición conforme a la advertencia legal.
4 La declaración de desistimiento pone fin al procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 10 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por la Jefa de Departamento de Reclamaciones I (EXP. 203/2023/04451), por la que desestima su solicitud en “reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que entiende que se le han ocasionado por habérsele expedido un certificado de exclusión para presentarse a una oferta de trabajo de la Fundación Emma”.

Aporta junto a la solicitud, notificación del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.

Dado que el objeto de la reclamación presentada no parece tener carácter de información pública, no consta en la documentación solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Madrid, ni justificante de registro que acredite la fecha de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 28 de enero de 2025 se requiere a la reclamante para que aporte dicha documentación y concrete la información pública solicitada.

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 11 de marzo de 2025 en el domicilio indicado por la interesada a efectos de notificaciones, según se acredita en la confirmación de entrega de la notificación que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar a la reclamante desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 11 de marzo de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.