Se solicitó información sobre un inspector de un expediente administrativo al Ayuntamiento de Madrid. El reclamante interpuso reclamación por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró el desistimiento del procedimiento al no subsanar el requerimiento de documentación y porque el objeto no constituía información pública, al tratarse de un procedimiento sancionador excluido de la LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 8 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con una solicitud de información presentada ante la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, del Ayuntamiento de Madrid, respecto al “inspector 31 del expediente administrativo número 131/203/09235”.
SEGUNDO.
Dado que no parece que el objeto de la reclamación tenga el carácter de información pública de conformidad con el artículo 5 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), y con el fin de comprobar la existencia de una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que la reclamación, en caso de existir la solicitud, ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM se requirió al reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que aportase la siguiente documentación:
“Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos, del Ayuntamiento de Madrid, así como Justificante de registro que acredite la fecha de presentación. Además, deberá aclarar y concretar cuál es la información pública que solicita, en su caso”
TERCERO.
El requerimiento fue notificado el 7 de febrero de 2025, según consta en el acuse de recibo, que se incorpora al expediente.
Con fecha 5 marzo de 2025 tiene entrada en el Registro del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, documentación remitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentada ante ellos erróneamente por . Una vez analizada la documentación presentada, el reclamante no aporta la documentación requerida, para subsanar la reclamación, ni aclara cual es la información pública que solicita.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO.
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
CUARTO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO.
Establece el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
SEXTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declararle desistido de su reclamación, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 7 de febrero de 2025.
SÉPTIMO.
Además de lo anterior habría que añadir este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de información que tenga ese carácter, la reclamación no se presenta contra una resolución expresa o presunta de una solicitud de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 LTPCM.
En este caso y según se desprende de la documentación aportada por el reclamante el 5 de febrero de 2025, existe sobre la cuestión planteada un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de una infracción de Ley 7/2022 de 8 de abril, y por la que se impone una sanción a mediante Resolución del Director General de Servicios de Limpieza y Residuos de 4 de diciembre de 2023 y contra la cual se ha presentado un recurso de reposición siendo este desestimado mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 2024. Es en el seno de este procedimiento sancionador en el que el reclamante ha pedido información al respecto del inspector nº 31 mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2024, según consta en la documentación aportada.
Es por ello que el contenido de esta reclamación se ha desarrollado de conformidad con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento sancionador, tal y como ha quedado acreditado en el expediente, y por tanto estaría excluido del derecho de acceso a través de la LTPCM tal y como determina la Disposición Adicional primera de la misma.
OCTAVO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.