El reclamante exigió al Ayuntamiento de Brunete información sobre un contrato de piscina municipal. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió declarar el desistimiento del procedimiento por no acreditar el justificante de la solicitud original y por haberse presentado fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 25 de junio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“Llevo varios meses reclamando información pública al Ayuntamiento de Brunete (por registro, y vía telefónica con el concejal de deportes) para que me facilite información acerca del contrato público con expediente 4327/2021 cuyo objeto del contrato es la Prestación de servicios para la ejecución, gestión y explotación, mediante concesión, de los servicios deportivos acuáticos de la piscina municipal cubierta, así como el mantenimiento integral de la instalación deportiva. La empresa concesionaria es. Debido a que he detectado posibles irregularidades, solicito que se me pueda facilitar la siguiente información pública, al ser parte perjudicada por la mala praxis de la empresa concesionaria, tal y como he acreditado al Ayuntamiento de Brunete con sentencias judiciales firmes: 1. Saber quién es la persona responsable del contrato que a fecha de hoy el Ayuntamiento de Brunete no me ha facilitado a pesar de mis continuas peticiones por registro, telefónicas y por contactos con el concejal de Deportes. 2. Conocer el estado en el que se encuentra el aval que mantiene el Ayuntamiento de Brunete de la empresa, conocer si dispone de él el Ayuntamiento de Brunete y a nombre de qué empresa está, y alertar de que deben ponerlo a disposición del Juzgado de Móstoles, tal y como les ha sido reclamado desde el juzgado mediante varios oficios que no han sido tampoco contestados. 3. Saber qué relación tiene la empresa desde el pasado verano para que esté ejecutando el servicio en la piscina (cobrando a clientes, y pagando a través de esa empresa a sus trabajadores). Desconozco por qué no aparece esta empresa en el pliego ni en la plataforma de contratación ya que no existe ningún contrato publicado del Ayuntamiento de Brunete con esta empresa y quisiera conocer por qué está ejecutando el contrato esta empresa. Llevo más de 3 meses detrás de esta información pública.”
No aporta documentación alguna junto a la reclamación.
SEGUNDO.
Con el fin de comprobar que la reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), mediante notificación de la Secretaría General del Consejo, se requiere al reclamante para que aporte “Justificante de presentación de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Brunete”.
TERCERO.
El requerimiento fue notificado el 6 de agosto de 2024 según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado el justificante de presentación de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Brunete, por lo que no puede comprobarse si la reclamación se ajusta al plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM. En consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 6 de agosto de 2024.
Asimismo, ha de señalarse que, según se ha indicado en el antecedente primero, el reclamante ha manifestado que lleva “más de 3 meses detrás de esta información pública”, de lo que se desprende que la reclamación se habría efectuado fuera del plazo establecido en el citado artículo 48.2 LTPCM, por lo que hubiera procedido su inadmisión por extemporánea.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.