Desistimiento 25/04/2025 · 101 días en resolverse

Desistimiento por falta de subsanación en reclamación contra requerimiento de subvención

El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid contra un requerimiento de la Dirección General de Autónomos y Emprendimiento por no estar de acuerdo con él. El organismo requirió subsanación aportando la solicitud original de acceso a la información, pero al no hacerlo, declaró el desistimiento del procedimiento por falta de subsanación en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce la competencia para resolver reclamaciones contra actos de acceso a la información según el artículo 77.1 de la LTPCM.
2 La normativa de procedimiento administrativo exige requerir al interesado para que subsane defectos formales en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
3 La omisión del reclamante para aportar la solicitud original de acceso a la información y el justificante de registro impide la tramitación del expediente.
4 La falta de subsanación en el plazo legal determina la declaración de desistimiento de la petición conforme al artículo 84.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 14 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con el requerimiento efectuado por Dirección General de Autónomos y Emprendimiento, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en relación con la solicitud de subvención al amparo del Acuerdo de 7 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, del programa de ayudas a trabajadores que se constituyan por cuenta propia.

Con la reclamación aporta el citado requerimiento de la Dirección General de Autónomos y Emprendimiento.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), con fecha 23 de enero de 2025 se requiere al reclamante para que aporte la siguiente documentación:

“Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Dirección General de Autónomos y emprendimiento, así como justificante de registro que acredite la fecha de presentación. Además, deberá aclarar y concretar cuál es la información pública que solicita, en su caso.”

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 14 de marzo de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 14 de marzo de 2025.

QUINTO.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: “pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”. Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.