El reclamante solicitó a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza los pliegos de un contrato público. Al considerar que la respuesta no facilitaba dicha documentación, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Durante el procedimiento, el interesado renunció expresamente a su reclamación. El Consejo declaró concluso el procedimiento por desistimiento, conforme al art. 94.1 LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 14 de junio de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“La respuesta no responde a lo solicitado que son los pliegos: no se niega que existan y no se facilitan. En la web https://ted.europa.eu/es/notice/-/detail/130658-2024 se citan los pliegos: "5.1.9. Criterios de selección Criterio: Tipo: Capacidad técnica y profesional Nombre: Criterios de selección indicados en los pliegos de contratación Criterio: Tipo: Solvencia económica y financiera Nombre: Criterios de selección indicados en los pliegos de contratación”.
Junto a la reclamación, aporta Resolución del Director General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza, de fecha 29 de mayo de 2024, por la que se resuelve facilitar la información requerida , con el alcance que se indica en la citada Resolución.
SEGUNDO.
El 5 de agosto de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas, que son recibidas el 19 de agosto de 2024.
Con fecha 13 de septiembre de 2024 se da traslado de las citadas alegaciones al reclamante, efectuando el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, para que presente las alegaciones que considere.
El 14 de septiembre de 2024 el reclamante comunica, en contestación al trámite de audiencia, que “a la vista de las alegaciones y de que la administración ahora sí indica explícitamente que no existe en este caso documento de pliegos, renuncio a mi reclamación sobre pliegos. Entiendo que sí debe existir algún tipo de documentación para que la administración indicase el valor estimado de 1 212 631,74 EUR en https://ted.europa.eu/es/notice/-/detail/130658-2024, pero al no ser esa documentación "pliegos" y usar yo ese término en mi solicitud y reclamación, eso sería objeto de otra solicitud”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
Según lo dispuesto en el artículo 94.1 LPAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. El punto 4 del mismo artículo establece que la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
CUARTO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, el reclamante ha manifestado expresamente la renuncia a su “reclamación sobre pliegos”.
En consecuencia, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, procede declarar concluso el procedimiento.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por , de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.1 y 94.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.