Desestimada 10/12/2025 · 726 días en resolverse

Reclamación por acceso a declaraciones de bienes y actividades de concejales del Ayuntamiento de Pinto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto las declaraciones de bienes y actividades de los concejales (2019-2023). Al no estar conforme con la resolución que estimaba parcialmente la solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. Este organismo desestimó la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes, aunque analizó el fondo y consideró que el acceso a la información se había concedido mediante la remisión de enlaces al portal de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue desestimada por motivos formales al interponerse fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
2 El Consejo analizó el fondo del asunto para garantizar una resolución exhaustiva, constatando que la información solicitada está sujeta a publicidad activa.
3 Se considera que la mera remisión de enlaces web genéricos no satisface el derecho de acceso, debiendo concretarse la vía de acceso a la información publicada.
4 No obstante, se entiende que el acceso a la información ha sido concedido, ya que el Ayuntamiento remitió los enlaces correspondientes a las declaraciones iniciales.
5 Respecto a las declaraciones finales, la administración indicó que se encuentran en proceso de recogida y anonimización para su futura publicación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 15 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de julio de 2023, dictada por el Ayuntamiento de Pinto, por la que se estimaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«-desglosadas en dos apartados, las declaraciones de bienes y actividades de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Pinto de la Corporación 2019-2023: x Declaraciones iniciales: efectuadas con motivo de la toma de posesión del cargo. x Declaraciones finales: efectuadas con motivo del cese en el cargo. En relación con la Declaración de bienes patrimoniales, que incluya la identificación de cada declarante y el detalle de sus bienes: patrimonio inmobiliario, depósitos en cuenta e importes, otro patrimonio mobiliario, vehículos, otros bienes muebles de especial valor, deudas e información tributaria, con indicación de importes de todos estos conceptos y fechas de todos ellos. Declaración de actividades y causas de posible incompatibilidad, que incluya la identificación de cada declarante y las causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos: puestos, cargos o actividades en entidades del sector público y actividades privadas de carácter profesional, mercantil, industrial o laboral, por cuenta ajena o propia así como en su caso, declaración de compatibilidad del Pleno del Ayto de Pinto, informe de compatibilidad emitido por la empresa correspondiente y el Ayuntamiento donde se exprese horas de dedicación a cada actividad.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 31 de enero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Pinto la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024 se solicitó al Ayuntamiento de Pinto la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no constaba en el expediente la recepción de alegaciones por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.

Con fecha 25 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Pinto, en el que adjuntaba las alegaciones remitidas al extinto Consejo de Transparencia y Participación de fecha 12 de julio de 2024. En las mismas manifestaba «[q]ue se procedió a informar al reclamante vía correos electrónicos a sus demandas de información, recibidas por la misma vía y de forma reiterada».

CUARTO.

Mediante diversas notificaciones de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos puestas a disposición del reclamante en la dirección única habilitada el 3 de diciembre de 2024 y el 30 de diciembre de 2024 se confirió al interesado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediéndole un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.

Asimismo, posteriormente el Consejo ha intentado ponerse en comunicación con el reclamante mediante correo electrónico, sin haber recibido contestación. Se incorpora al expediente el correo electrónico enviado.

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 LPAC, el 19 de noviembre de 2025 se procedió a la publicación del trámite de audiencia en el Boletín Oficial del Estado.

En consecuencia, no obran en el expediente alegaciones del interesado en relación con el trámite de audiencia referido en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».

En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 15 de diciembre de 2023, esto es, más de dos meses después de la contestación impugnada. La reclamación, para presentarse correctamente en plazo tendría que haberse interpuesto a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, es decir, a partir del día 19 de julio de 2023 hasta el 18 de agosto de 2023. Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa.

El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.

No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso, el reclamante solicita la declaración de bienes y actividades de un concejales y concejalas del Ayuntamiento de Pinto de la Corporación 2019-2023, de manera desglosada, y en concreto las declaraciones de bienes y actividades de los cargos electos al inicio, así como las declaraciones de bienes y actividades de los cargos al cese.

La declaración solicitada, además de poder ser incardinada en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, es una información sometida a la publicidad activa de acuerdo con el artículo 12.2 LTPCM «[…] se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente».

Asimismo, el Ayuntamiento de Pinto en su contestación no ha invocado ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la Ley 19/2013, y ha remitido al interesado los enlaces de su Portal de Transparencia donde figuran las declaraciones de bienes y actividades de los cargos electos al inicio de la legislatura 2019-2023.

Este Consejo cree necesario señalar que facilitar un enlace web genérico no satisface el derecho de acceso solicitado por el interesado. Tal y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG: «Si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

Esta norma legal ha de ser interpretada en el sentido que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015: «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».

En los enlaces facilitados, https://gobiernoabierto.ayto-pinto.es/equipo-de-gobierno-2019-2023 y en https://gobiernoabierto.ayto-pinto.es/oposicion-2019-2023, se da acceso a la información solicitada en su primera petición, la declaración de bienes y actividades al inicio de los cargos electos de 2019 – 2023.

Por otro lado, en relación con la petición relativa a las Declaraciones de Bienes y Actividades de los cargos electos al fin de la legislatura 2019-2023, el Ayuntamiento de Pinto en su contestación señala que: «dicha información se encuentra en proceso de recogida por parte de la Secretaría General y anonimizarían por parte del departamento de Transparencia. No obstante, cuando se disponga de toda la información, estas declaraciones se publicarán en las páginas del Portal de Transparencia citadas en el anterior punto».

Asimismo, en atención a la petición relativa a la «declaración de actividades y causas de posible incompatibilidad, que incluya la identificación de cada declarante y las causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar (…)». El Ayuntamiento afirma que: «la información sobre compatibilidad de actividades del único cargo electo que la pasada legislatura 2019-2023 disfrutó de ella, le fue a usted remitida el 16-06-2023 a raíz de otra solicitud formulada por usted mismo (DAIP 16/2023)».

En conclusión, la reclamación debe ser desestimada al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. No obstante, este Consejo considera que de la documentación obrante en el expediente se entiende que el acceso a la misma ha sido concedido.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.