El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto las titulaciones universitarias de sus miembros y el decreto de dedicación exclusiva/parcial. Disconforme con la respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por presentarse fuera del plazo legal establecido, y en el fondo, por considerar que parte de la información no es pública y la restante ya fue satisfecha mediante enlace al portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 15 de diciembre de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Ayuntamiento de Pinto, por la que se estimaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
- [L]as titulaciones oficiales de enseñanzas universitarias de todos los miembros de la Corporación que dicen están en posesión de ellas, tanto del como de y como , , , y todos los que figuran en el portal de transparencia.
- les solicito también información oficial del decreto de la Alcaldía donde consten qué concejales de la legislatura actual tienen dedicación exclusiva y parcial.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 31 de enero de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Pinto la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO.
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024 se solicitó al Ayuntamiento de Pinto la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas, ya que no constaba en el expediente la recepción de alegaciones por el extinto Consejo de Transparencia y Participación.
Con fecha 25 de noviembre de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Pinto, en el que adjuntaba las alegaciones remitidas al extinto Consejo de Transparencia y Participación de fecha 12 de julio de 2024. En las mismas manifestaba «[q]ue se procedió a informar al reclamante vía correos electrónicos a sus demandas de información, recibidas por la misma vía y de forma reiterada».
CUARTO.
Mediante diversas notificaciones de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos puestas a disposición del reclamante en la dirección única habilitada el 3 de diciembre de 2024 y el 30 de diciembre de 2024 se confirió al interesado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediéndole un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
Asimismo, posteriormente el Consejo ha intentado ponerse en comunicación con el reclamante mediante correo electrónico, sin haber recibido contestación. Se incorpora al expediente el correo electrónico enviado.
Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 LPAC, el 19 de noviembre de 2025 se procedió a la publicación del trámite de audiencia en el Boletín Oficial del Estado.
En consecuencia, no obran en el expediente alegaciones del interesado en relación con el trámite de audiencia referido en el párrafo anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
A la vista de los antecedentes expuestos, se aprecia un óbice de procedimiento determinante de la desestimación de la presente reclamación, por motivos formales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 LTPCM, la reclamación por denegación del acceso a la información «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Esa fecha es la determinante del inicio de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver el fondo de la reclamación planteada, puesto que, según lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, al CTPD se atribuye, entre otras funciones, «la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley».
En el presente caso, la reclamación no fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM. La presentación de la reclamación se realizó el 15 de diciembre de 2023, esto es, más de dos meses después de la contestación impugnada. La reclamación, para presentarse correctamente en plazo tendría que haberse interpuesto a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, es decir, a partir del día 5 de octubre de 2023 hasta el 4 de noviembre de 2023. Por lo tanto, en este caso, no se cumple el plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo, y ello es determinante del resultado de la presente resolución administrativa.
El defecto que se aprecia no puede subsanarse dentro de este procedimiento, que termina con la presente resolución, pero ello no impide al reclamante volver presentar una solicitud de información pública ante la administración responsable, dando lugar a un nuevo expediente administrativo, solución que no impide la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. A su vez, en caso de no obtener respuesta o no estar de acuerdo con la resolución de información pública, podrá interponerse una reclamación ante este Consejo, de acuerdo con los plazos que establece la Ley 10/2019.
No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El reclamante solicita acceso a las titulaciones oficiales de enseñanza universitaria de los miembros que conforman la Corporación de Pinto y el Decreto de Alcaldía que establece la dedicación exclusiva o a tiempo parcial de los mismos.
En relación con la primera solicitud, el artículo 12 LTPCM establece la obligación de publicar en el portal de transparencia de la entidad la información relativa a sus altos cargos:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
- 1º. Identificación, nombramiento y datos de contacto.
- 2º. Perfil y trayectoria profesional completa.
- 3º. Funciones.
- 4º. Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
- 5º. Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
El reclamante solicita las titulaciones oficiales de enseñanza universitaria de los miembros de la Corporación, esto es, un documento de carácter privado expedido por la correspondiente universidad, que el Ayuntamiento no tiene la obligación de solicitar ya que no es un requisito previo para el desempeño del cargo público.
Por tanto, este Consejo considera que la información solicitada no es subsumible en la noción de información pública: no se trata de información que haya sido elaborada ni adquirida por el Ayuntamiento de Pinto en el ejercicio de sus funciones. Por ello, no compete a este Consejo entrar a valorar otras cuestiones de la solicitud como si, de considerarse información pública, no se encontraría limitado su acceso en virtud del artículo 15 LTAIBG relativo a la protección de datos de carácter personal.
Por otro lado, en relación con la segunda solicitud, el reclamante solicita el acceso al Decreto de Alcaldía en el que se establezca la dedicación exclusiva o parcial de los cargos públicos. Como se ha visto anteriormente, el artículo 12 LTPCM señala que se habrá de publicar las «[a]ctividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad».
Por tanto, la solicitud planteada es subsumible en la noción de información pública por cuanto una información de especial interés para la ciudadanía que ha adquirido la categoría de información objeto de publicidad activa. Así, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 LTPCM, la publicidad activa implica la «obligación de difundir la información pública y de garantizar la transparencia de la actividad pública de oficio, de forma permanente y veraz, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título II». Asimismo, tanto el artículo 7 como el artículo 8 de la ley inciden en el deber de mantener actualizada la información pública objeto de publicidad activa.
Este Consejo considera que dicha información ha sido aportada al remitir el Ayuntamiento a los apartados de su Portal de Transparencia en la que constan las declaraciones sobre posibles incompatibilidades de los cargos públicos.
En relación con lo anterior, este Consejo cree necesario señalar que facilitar un enlace web genérico no satisface por sí mismo el derecho de acceso solicitado por el interesado. Tal y como establece el artículo 22.3 LTAIPBG, «si la información ya ha sido publicada, la resolución [que contesta a una solicitud de acceso a información pública] podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Esta norma legal ha de ser interpretada en el sentido que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 009/2015, de 12 de noviembre de 2015, «En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas».
Es decir, no basta con la mera remisión, sino que la entidad informante debe guiar al ciudadano o ciudadana sobre el modo de acceder, dentro de la web correspondiente, a la concreta información que le interesa. En este caso, el Ayuntamiento ha remitido al enlace concreto donde se encuentra la citada información.
En conclusión, la reclamación no puede ser estimada al haberse presentado fuera de plazo. Asimismo, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por no ser subsumible en la noción de información pública parte de la documentación solicitada y por entenderse satisfecha la pretensión sobre la restante información.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.