El ciudadano solicitó a la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la CAM la norma que le otorga competencia para ordenar la publicación de normas urbanísticas de varios ayuntamientos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo y desacuerdo con la contestación del BOCM. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la petición constituye una consulta jurídica que exige una elaboración ad hoc, por lo que no se subsume en el concepto de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 12 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud que dirigió a la Dirección General de Vivienda y rehabilitación de la Comunidad de Madrid el 7 de noviembre de 2023, en la que pedía que se le facilitase el acceso a la siguiente información:
«La dirección concreta de la publicación, o publicaciones, en el BOCM de la NORMA, o normas, por la que la Comunidad de Madrid tiene competencia para ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas de los Ayuntamientos de Fuenlabrada, Madrid, Leganés y Parla.»
Junto a su reclamación, el interesado aportó el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que, posteriormente, el interesado se dirigió al extinto Consejo de Transparencia y Participación el 15 de diciembre de 2023 expresando su desacuerdo con la comunicación de la Jefa de División de Gestión del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), de 21 de noviembre de 2023, por la que se contestaba a su solicitud y se le remitía al contenido del artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.
En particular, el reclamante manifestó su desacuerdo con la citada contestación de la Jefa de División del BOCM en los siguientes términos:
«La Comunidad de Madrid no ha atendido la solicitud de información pública, siendo notificado este compareciente según adjunto en el cual se explicita la razón de la solicitud, en concreto: El mencionado ciudadano solicita la dirección concreta de la publicación o publicaciones, en el BOCM de la norma o normas por la que la Comunidad de Madrid tiene competencia para ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas de los Ayuntamientos de Fuenlabrada, Madrid, Leganés y Parla. Es decir se pide información publicada -ley, reglamento,...- en el BOCM por la que se establezca que la CAM es competente para resolver ordenar publicar esa normativa, adelantando que son los ayuntamientos los que son competentes para publicar su normativa. Así ocurre en la mayoría de los Ayuntamientos, aunque en un reducido número no ha sido así y no se encuentra norma que lo ampare lo que es una excepción de hecho que motiva la solicitud del compareciente. Es decir, que se dijera según qué norma, publicada en el BOCM, queda amparado que la CAM sea competente para publicar la normativa del planeamiento de esos concretos ayuntamientos, cosa que según el BOCM no ocurre en la mayoría de los Ayuntamientos de la Comunidad. Véase que se pide información de la norma -ley, reglamento, ...- por la cual la COmunidad de Madrid es competente para resolver publicar la normativa urbanística de esos Ayuntamientos, siendo que la competencia es de los municipios porque esas normas son municipales y al respecto numerosa jurisprudencia y sobre todo lo establecido en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, que la CAM se habría saltado a la torera en cuanto a los ayuntamientos citados salvo que exista la norma que se solicita. Lo establecido por la jurisprudencia es que las Comunidades Autónomas son competentes para publicar sus acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento general y que los ayuntamientos lo son para publicar sus normas que forman parte del planeamiento. Ruego intervención del Consejo.»
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Titular de la División de Gestión del BOCM y le solicitó la remisión de un informe completo de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el Informe de alegaciones de la Gerente del BOCM, de 4 de abril de 2024, en el que, en esencia, se recogían las siguientes manifestaciones:
«[…] procede informar, que el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid no actúa de oficio sino a petición del órgano gestor competente en la materia, que solicita la publicación del anuncio que remite al BOCM de conformidad con la normativa que le obliga a la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad de Madrid, para la eficacia, efectividad y validez de las normas y actos objeto de publicación. En todo caso y en relación a la consulta que nos atañe en este supuesto, debemos remitirnos de nuevo a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid que aplica a todos los municipios de la Comunidad Autónoma y concretamente a los artículos 66 y 57b), artículos, a los que hacen referencia los ayuntamientos en la solicitud de publicación del anuncio, como norma que les obliga a la publicación de dichas normas urbanísticas.»
CUARTO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación referida en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
El extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante de 10 de abril de 2024, en las que, en síntesis, expresa lo siguiente:
«En relación a las alegaciones, decir que no entiendo por qué el BOCM sea el encargado de atender mi solicitud. No se trata de si el BOCM, como órgano, sea competente o no. El BOCM publicará lo que le venga instado por las Entidades que quieren publicar. En el caso del urbanismo, las aprobaciones definitivas y las normas de los planes, entre otras. Se trata de que se señale en qué norma se justifica que sea la Comunidad de Madrid tenga la competencia para resolver las Normas Urbanísticas de los Municipios que se citan en la solicitud. Entiendo que en este caso la competencia es de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de ordenación del territorio. Por tanto, ruego se dé por aportada esta aclaración y que se dé traslado de mi solicitud a la consejería competente para la aprobación definitiva del planeamiento general de los municipios de la Comunidad de Madrid, presuntamente la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior […]»
QUINTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 10 de marzo de 2025, se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, mediante la presentación de un formulario normalizado, de fecha 11 de marzo de 2025, el reclamante manifestó que no había recibido la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento procura obtener indicación de «la dirección concreta de la publicación, o publicaciones, en el BOCM de la norma, o normas, por la que la Comunidad de Madrid tiene competencia para ordenar la publicación de las Normas Urbanísticas de los Ayuntamientos de Fuenlabrada, Madrid, Leganés y Parla».
Este Consejo considera que la naturaleza de la información solicitada por el interesado no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino explicaciones concretas sobre el fundamento normativo en el que se ampara el proceder de la Comunidad de Madrid al instar la publicación de las normas urbanísticas de ciertos municipios en el BOCM.
Atender la petición considerada exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM y artículo 13 LTAIPBG]. Dicha petición pretende que la Comunidad de Madrid justifique en qué normas basa su proceder, lo que supone elaborar una respuesta ad hoc para atender las dudas que le suscita al interesado la publicación de determinadas normas en el BOCM.
En el presente caso, no se está solicitando el acceso a una determinada norma, previamente identificada por el interesado, lo que hubiera dado lugar a la indicación específica que señale dónde se encuentra dicha norma publicada, la forma de acceder a la misma, e incluso el enlace que dirija al sitio web donde se aloje concretamente dicha información, sino que se realiza una consulta sobre la fundamentación jurídica del proceder de la administración autonómica.
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a consultas como las referidas en el antecedente de hecho primero, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares de un ciudadano. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el interesado.
En consecuencia, puesto que resulta acreditado que el objeto de la consulta considerada no es objeto de información pública, hubiera procedido inadmitir dicha petición, en línea con los razonamientos que ya han sido desarrollados por este Consejo, entre otras, en nuestras Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD).
Asimismo, consideramos ilustrativo señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha mantenido este mismo criterio, con carácter general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 (vid. pág. 5), así como, entre otras, en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada porque el objeto material de la solicitud de la que trae causa este procedimiento no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.