Desestimada 04/09/2025 · 633 días en resolverse

Desestimación de reclamación por inexistencia de constancia de solicitud de acceso a la información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Algete enlaces sobre subvenciones y datos de la Base de Datos Nacional. El ayuntamiento alegó no tener constancia de la solicitud original en su registro. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que, al no existir constancia de la petición inicial, no pudo iniciarse el procedimiento de acceso, sin perjuicio de que el interesado pueda formular una nueva solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid asume la competencia para resolver reclamaciones pendientes de los anteriores consejos tras la reforma institucional.
2 La administración reclamada alegó en dos ocasiones que no consta en su registro de entrada la solicitud de acceso presentada por el interesado.
3 Al no existir constancia de la presentación de la solicitud, la administración no pudo iniciar el procedimiento de resolución de acceso a la información.
4 La reclamación se desestima por falta de inicio del procedimiento administrativo, sin que ello impida al ciudadano formular una nueva petición.
5 El silencio administrativo desestimatorio operó antes de la entrada en funcionamiento del nuevo consejo, pero la normativa exige dictar resolución expresa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 11 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Algete. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Que comparece al amparo de la Leyes de Transparencia nacional y de la Comunidad de Madrid. SOLICITA: PRIMERO: enlaces a las bases reguladoras de los convenios que sobre subvenciones constan en la dirección web municipal SEGUNDO: enlaces de la Base de Datos Nacional de subvenciones en que consten los Planes Estratégicos de Subvenciones, las convocatorias de subvenciones y la concesión de subvenciones. TERCERO: puesto o puestos de trabajo que deben de procurar la inscripción relativa a planes estratégicos, convocatorias y concesiones de subvenciones en la Base de Datos Nacional de Subvenciones»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 31 de enero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Algete la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, la Entidad Local reclamada manifestó que en el registro de entrada del Ayuntamiento no obra ninguna solicitud del interesado.

TERCERO.

Ante esta circunstancia, este nuevo Consejo confirió al Ayuntamiento de Algete un nuevo trámite de audiencia mediante un escrito de fecha 20 de septiembre de 2024. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptado por la entidad reclamada el día 28 de octubre de 2024. En uso de este trámite de audiencia complementario, el Ayuntamiento de Algete presentó un escrito de alegaciones de fecha 31 de octubre de 2024. En él, se manifestó lo siguiente:

«1. En relación con lo solicitado por Vds., HAGO CONSTAR: Que, según datos obrantes en este Ayuntamiento, resulta que en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Algete no consta ningún escrito presentado por en el que haga alguna solicitud al Ayuntamiento de Algete.»

CUARTO.

El día 7 de noviembre de 2024 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de quince días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el día 7 de noviembre de 2024. No obstante, no hay constancia en el expediente de que el interesado haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

El Ayuntamiento de Algete ha sostenido en dos ocasiones que no ha tenido constancia de que el reclamante haya presentado solicitud de acceso a la información alguna. Esta afirmación fue realizada por primera vez mediante un escrito de alegaciones de fecha 17 de mayo de 2024 ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación en uso del trámite de audiencia conferido:

«En el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Algete no existe, ni aparece ningún escrito o solicitud de ... De ello da prueba el Certificado de Secretario que se adjunta a esta comunicación. Es por ello, por lo que no puede haberse iniciado procedimiento alguno de acceso a la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Y por lo tanto, como corolario a que no existe iniciación de procedimiento administrativo alguno, que sería a instancia del interesado, la Administración Municipal del Ayuntamiento de Algete no puede dictar Resolución alguna de acceso a la información.»

En uso del trámite de audiencia conferido ya por este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos, el Ayuntamiento de Algete reafirmó lo que ya había alegado en su escrito inicial:

«Mediante el presente y en relación con su requerimiento con nº de Registro de Entrada en este Ayuntamiento, 2024-E-RC-12642, de fecha 28 de octubre de 2024, en el que se requiere que sea remitida documentación y/o informe en relación con motivo de la reclamación efectuada por ... 1. En relación con lo solicitado por Vds., HAGO CONSTAR: Que, según datos obrantes en este Ayuntamiento, resulta que en el Registro General de Entrada del Ayuntamiento de Algete no consta ningún escrito presentado por en el que haga alguna solicitud al Ayuntamiento de Algete.»

Por todo lo expuesto, entendemos que el Ayuntamiento reclamado —del que este Consejo presume legalidad en su actuación— al no tener constancia de la presentación de la solicitud, no ha podido en ningún momento iniciar el procedimiento de resolución de esta. No obstante, ni la desestimación de la presente reclamación ni la normativa de transparencia impiden que el reclamante vuelva a presentar una nueva solicitud de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR

la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.