Desestimada 29/08/2025 · 627 días en resolverse

Desestimación de reclamación por inexistencia de documentos solicitados sobre subvenciones y régimen de tasas por copias

Reclamante solicitó documentos sobre subvenciones al Ayto. de Cobeña. Alegó silencio/denegación. El CTyPD desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada y por diferenciar el acceso gratuito de la tasa por copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima porque los documentos específicos solicitados no existen en los expedientes de las subvenciones referenciadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es gratuito, pero la expedición de copias físicas o en formatos distintos al original puede estar sujeta al pago de tasas municipales.
3 El Consejo distingue entre el derecho de acceso a la información y la prestación de copias, esta última siendo una consecuencia del ejercicio del derecho sujeta a regulación económica local.
4 Se indica que si el reclamante pretende denunciar posibles infracciones, debe utilizar los cauces específicos de la Ley de Protección del Informante y no el procedimiento de reclamación de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 11 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 6 de noviembre de 2023 ante el Ayuntamiento de Cobeña. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Que comparece al amparo de la ley de transparencia en relación a LAS SUBVENCIONES PUBLICADAS EN LA BASE DE DATOS NACIONAL DE SUBVENCIONES por esta Entidad con identificativos 652526, 583192, 519946, 476708, 413486, 413481, 321570, 321568, 313361. Copia electrónica, o enlace web directo, del documento que en cada una de esas subvenciones da cuenta del requisito del art.8.1, párrafo segundo, de la ley 38/2003, según el cual: Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al Plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el Plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 31 de enero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Cobeña la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, la Entidad Local reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:

«[…] lo que pretende es que se ponga a su disposición un documento, elaborado exprofeso, en el conste un pronunciamiento de esta Administración indicando que se da cuenta del requisito del art. 8.1 párrafo segundo de la Ley 38/2003, en los términos en que él desea y que pretende en su solicitud. Dicha solicitud no ha sido atendida, dado que en los expedientes a que hace referencia en su solicitud no existe ningún documento redactado en los términos por él solicitados. A través del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Cobeña y de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, el interesado ha tenido y tiene acceso a la información referente a los planes estratégicos de subvenciones aprobados, a las bases de las convocatorias de las subvenciones, así como de los convenios suscritos para la concesión de subvenciones, por lo que puede consultar dicha información para concluir lo que estime procedente. No obstante, consideramos que dicha solicitud no tiene como finalidad acceder a la información pública, si no que responde a otros fines que exceden de dicho derecho, ya que lo único que pretende es continuar intentando socavar el normal funcionamiento de esta Administración como ha venido haciendo de forma infructuosa en reiteradas ocasiones, llegando incluso, a que una vez atendidas sus solicitudes y puesta la documentación a su disposición, desista de consultar la misma por negarse a pagar las tasas correspondiente por expedición de copias reguladas en la vigente Ordenanza Municipal.»

TERCERO.

El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el día 10 de marzo de 2025.

En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, que seguía sin haber recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

El reclamante solicitó la «copia electrónica, o enlace web directo, del documento que en cada una de esas subvenciones da cuenta del requisito del art.8.1, párrafo segundo, de la ley 38/2003». En relación con este asunto, la entidad reclamada señaló en su escrito de alegaciones que «en los expedientes a que hace referencia en su solicitud no existe ningún documento redactado en los términos por él solicitados».

Posteriormente, el reclamante manifestó lo siguiente en su escrito de alegaciones enviado al extinto Consejo de Transparencia y Participación:

«Es un HECHO que este Ayuntamiento, como otras Entidades, ha tramitado numerosísimas subvenciones ilegalmente, por carecer en su momento de un Plan Estratégico de Subvenciones lo cual da idea clara de la arbitrariedad de las convocatorias y concesiones, dato que da idea de lo atrabiliario de la gestión administrativa municipal.»

De lo expuesto podría entenderse que el reclamante desearía formular una denuncia por entender que la actuación del Ayuntamiento de Cobeña ha podido suponer una infracción penal o administrativa grave o muy grave. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, establece en su artículo 16.1 que «toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno».

En la Comunidad de Madrid, la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, adicionó un nuevo precepto al artículo 77 LTPCM. En virtud de este nuevo apartado, se le asignó a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos el ejercicio de las funciones que la Ley 2/2023 atribuye en su artículo 43 a la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

No obstante, el uso del trámite de audiencia conferido en el marco del desarrollo de este procedimiento de reclamación no sería el cauce adecuado para remitir información relativa a hechos que pudieran estimarse constitutivos de infracciones penales o administrativas. Así, el reclamante debería proceder según lo dispuesto en los artículos 17 y ss. de la citada Ley 2/2023 y a través del canal externo, que es el medio previsto legalmente para poner este tipo de información a disposición de la autoridad competente.

Por todo lo expuesto, la inexistencia de los documentos a los que se refiere el reclamante hace imposible incardinarlos en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) LTPCM. En el caso de querer informar de una infracción penal o administrativa grave o muy grave o el reclamante debería seguir los cauces indicados en los párrafos anteriores.

QUINTO.

En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita explícitamente copias de los documentos a los que hace referencia. En relación con este asunto, la Entidad Local reclamada manifestó lo siguiente en el escrito de alegaciones aportado al extinto Consejo de Transparencia y Participación:

«No obstante, consideramos que dicha solicitud no tiene como finalidad acceder a la información pública, si no que responde a otros fines que exceden de dicho derecho, ya que lo único que pretende es continuar intentando socavar el normal funcionamiento de esta Administración como ha venido haciendo de forma infructuosa en reiteradas ocasiones, llegando incluso, a que una vez atendidas sus solicitudes y puesta la documentación a su disposición, desista de consultar la misma por negarse a pagar las tasas correspondiente por expedición de copias reguladas en la vigente Ordenanza Municipal.»

El artículo 22.4 LTAIPBG, en relación con las copias, señala que «el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».

De lo expuesto se desprende que no se puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero sí por los documentos que sean copias o difieran en alguna medida del formato original, ya que estos serían una consecuencia del ejercicio del derecho referido. En este sentido, habría que estar a lo dispuesto al régimen económico del Ayuntamiento de Cobeña. Estas tasas han sido establecidas por el Ayuntamiento en virtud de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como por el artículo 106 de la LRBRL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por todo lo expuesto, este Consejo pone de manifiesto la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la información pública y la expedición de copias; ya que esta última sería una consecuencia del ejercicio del derecho y podría estar sujeta a tasas en virtud de las competencias atribuidas legalmente a las corporaciones locales.

De hecho, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución RT 0564/2020, ya hizo referencia a la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documentos como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.