El reclamante solicitó información a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid sobre un expediente inspector. Alegó silencio administrativo y falta de respuesta a múltiples escritos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque se interpuso fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTPCM tras producirse el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 11 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó en el correspondiente formulario de reclamación «no haber recibido contestación a todas las SOLICITUDES de INFORMACIÓN planteadas en los diferentes escritos y recursos presentados por Registro, relativos al [expediente con referencia nº 2021 S BF 355], entre ellos los presentados con fecha 10/06/2022 (habiendo transcurrido 18 meses sin recibir contestación), el escrito presentado el 29/09/2022, el escrito presentado el 31/03/2023, y el escrito presentado el 27/04/2023».
En los documentos obrantes en el expediente tramitado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación constan los escritos y recursos en los que el interesado formuló sus solicitudes de información. A este respecto, se constata que los documentos por medio de los cuales el interesado formuló sus peticiones de información fueron presentados en los correspondientes registros administrativos, respectivamente, el 10 de junio de 2022, el 29 de septiembre de 2022, el 31 de marzo de 2023, el 27 de abril de 2023 y el 5 de septiembre de 2023.
Por otra parte, el escrito de reclamación detalla los hechos y fundamentos de la impugnación, y finaliza con las siguientes peticiones:
«- Según lo estipulado en el art. 53. 1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre otros, como interesado en un procedimiento administrativo tengo derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tenga la condición de interesado, así como el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que, como en este caso, la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo.
- Solicitar a contestación por escrito a todas las cuestiones planteadas en los escritos dirigidos a ella presentados por Registro el 10-06-2022 (habiendo transcurrido 18 meses sin recibir contestación) y el 29-09-2022.
- Según manifiesta este procedimiento inspector se inicia como consecuencia de una denuncia anónima, algo que habría que comprobar, solicitándola información sobre este asunto.
- Independientemente de que haya sido sustituida en este procedimiento inspector por la este hecho NO la debería excusar de dar las explicaciones pertinentes sobre la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas.
- El hecho de que existan contradicciones sobre la documentación incluida en dos (2) diligencias de un mismo expediente de un organismo oficial, como es la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, es MUY GRAVE, y más aún, tratándose de un DOCUMENTO OFICIAL, no habiendo recibido a día de hoy una respuesta a la solicitud de información sobre este asunto.
- Una respuesta a la solicitud de información sobre los continuos “errores” y contradicciones que se han cometido a lo largo del desarrollo de este procedimiento inspector.
- Por último, en base al art. 53. 1b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, SOLICITO INFORMACIÓN sobre los funcionarios responsables que han dado entrada a todos los documentos presentados por Registro, así como de los funcionarios responsables que han admitido la documentación incluida, tanto en mi expediente con número de referencia 2021 S BF 355, como en el expediente común del Procedimiento Inspector de la Herencia de dada la existencia de continuos “errores” producidos durante el desarrollo de este procedimiento inspector.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, de 25 de abril de 2024, en el que, en esencia, «se considera que la solicitud de no es una petición de acceso a la información pública amparada por la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid».
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado a la reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 3 de mayo de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración y solicita que se estime su reclamación.
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante escrito remitido a este Consejo el 17 de marzo de 2025, que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se constata que el reclamante interpuso su reclamación el 11 de diciembre de 2023 frente a la desestimación presunta de una serie de solicitudes de información formuladas, respectivamente, el 10 de junio de 2022, el 29 de septiembre de 2022, el 31 de marzo de 2023, el 27 de abril de 2023 y el 5 de septiembre de 2023.
Teniendo en cuenta que el escrito correspondiente a la última de estas solicitudes fue presentado el 5 de septiembre de 2023, el plazo máximo de veinte días hábiles previsto para su resolución en el artículo 42.1 LTPCM habría concluido el 3 de octubre de 2023. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.3 LTPCM, el 4 de octubre de 2023 se habría producido la desestimación presunta de la solicitud considerada. Por lo tanto, el plazo dispuesto en el citado artículo 48.1 LTPCM para interponer la reclamación frente a dicha desestimación presunta habría empezado el 5 de octubre de 2023 y habría concluido el 6 de noviembre de 2023 (ya que los días 4 y 5 de noviembre de 2023 eran sábado y domingo y, por tanto, inhábiles).
Sentadas las consideraciones anteriores, se comprueba que la presente reclamación, al haber sido formulada el 11 de diciembre de 2023, fue interpuesta fuera del plazo legalmente establecido para ello en el artículo 48.1 LTPCM, por lo que, a juicio de este Consejo, debe ser desestimada.
En conclusión, dado que la reclamación ha sido formulada fuera del plazo establecido en el artículo 48.1. LTPCM, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.