Desestimada 17/12/2025 · 748 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente administrativo de un procedimiento de demolición desestimada por aplicación de normativa especial urbanística

La reclamante solicitó el acceso al expediente administrativo de un procedimiento de demolición de su vivienda al Ayuntamiento de Móstoles. Alegó desconocimiento de los informes técnicos y jurídicos que avalan la decisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por entender que, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe usar la normativa urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es la aplicable para el acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2 Al existir una regulación especial para la disciplina y protección de la legalidad urbanística (Ley 9/2017 de la Comunidad de Madrid), el acceso debe canalizarse por dicha vía y no por la Ley de Transparencia.
3 El Consejo aplica la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid para determinar la competencia normativa.
4 Se confirma la jurisprudencia de otros órganos garantes que inadmiten reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos en curso para evitar la concurrencia de leyes.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR [anonimizado]


ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2023, [anonimizado] formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante en el escrito de reclamación manifestó lo siguiente:

«[...] 1. Tenga por presentado este escrito y en su virtud por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra la resolución que se adjunta.
2. La suspensión de la demolición de la vivienda, además se advierte a la administración que la parte está en una situación de vulnerabilidad social.
3. Los hechos no son ciertos, por que razón se solicita que se me remita todo el expediente administrativo que conste en autos de cara a una posible denuncia judicial.
4. Estime el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada ya que vulnera mis derechos como ciudadana española establecidos en la Constitución.»

SEGUNDO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 12 de marzo de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Móstoles la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 4 de abril de 2024 tiene enviado escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Móstoles en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

«[anonimizado] Comité Ejecutivo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles, sesionó celebrada el día 22 de Noviembre de 2023, acordó, entre otros, el Acuerdo nº 11/392 por el que se acordaba, válgese la redundancia, la ejecución forzosa a costa del obligado de la demolición de la infravivienda mediante ejecución subsidiaria, una vez que ha sido ejecutado el apercibimiento previo de dicha ejecución a la interesada, [anonimizado] de la sita en [anonimizado] por Resolución del Gerente en 145/22 de fecha 8 de Abril de 2022.

Notificado dicho Acuerdo con fecha 24 de Noviembre de 2023, el 28 de Noviembre de 2023 se ha interpuesto por el interesado Recurso de Reposición fundamentado en que no se le han notificado en tiempo y forma todas las partes del procedimiento por lo que desconoce por completo los informes técnicos y jurídicos que avalan la decisión acordada y que esa parte ha pedido unas pruebas que la Administración no le ha dado en ningún momento.

Respecto a la primera de las alegaciones, ya en la Orden de Ejecución de fecha 8 de Abril de 2022, notificado el 10 de Junio de 2022, se transcribió el informe emitido por los Servicios Jurídicos de fecha 8 de Abril de 2022. Así mismo en el Acuerdo nº 11/392 objeto de Recurso, se le especificó que habían renunciado a la vivienda asignada por la Comunidad de Madrid por motivos personales. Por dichos motivos esta pretensión no puede prosperar.

Dado que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes, y éste se interpone el 28 de Noviembre de 2023, el mismo ha de entenderse desestimado por silencio administrativo negativo. No obstante, dado la obligación de resolver de la Administración contenida en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se va a proceder a remitir la propuesta de resolución, sin más revisión.»

TERCERO

Mediante notificación de la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se refiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndose un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Consta en el expediente la citada notificación con fecha 24 de agosto de 2024.

Con fecha 9 de octubre de 2024 se practica un segundo intento de notificación al reclamante, que igualmente resulta infructuoso, constando en el expediente su caducidad con fecha 21 de octubre de 2024. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2025, se remitió la documentación por correo postal al domicilio de la reclamante, siendo devuelta la carta el 20 de febrero de 2025.

Finalmente, y ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a la notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado número 278, de la 19 de noviembre de 2025.

Según resulta acreditado en el expediente, la reclamante no ha presentado alegaciones en uso del referido trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutivos de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

CUARTO

La presente reclamación trae causa del escrito presentado por el reclamante en el que, en el marco del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo nº 11/392 del Comité Ejecutivo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles, por el que se acordaba la denuncia de su vivienda, solicita, entre otras cuestiones, la suspensión de la demolición y el acceso al expediente administrativo a los efectos de una eventual denuncia judicial. Se trata, por tanto, de actuaciones insertas en un procedimiento administrativo urbanístico de iniciado, vinculado a la protección de la legalidad urbanística respecto de unas obras ya terminadas.

Una vez analizada la documentación obrante en el expediente, este Consejo considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 10/2019, que establece lo siguiente:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 098/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento. En el presente caso, dicha normativa vigente en la Ley 9/2017, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, específicamente el Título V, relativo a la disciplina urbanística y las medidas de protección de la legalidad urbanística en relación con las obras ya terminadas y por las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Móstoles.

En el presente caso se dan los presupuestos que establece la citada disposición adicional, pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial, el procedimiento de disciplina y protección de la legalidad urbanística tramitado respecto de unas obras ya terminadas, dirigido a la adopción y ejecución de la orden de demolición municipal, cuyo desarrollo y régimen de acceso se encuentran regulado por la Ley 9/2017, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, de encontrándose dicho procedimiento en curso en la fecha de la interposición de la presente Reclamación. Asimismo, al haber acordado que la reclamante solicita la condición de interesada en el procedimiento, al interponer en plazo y forma, el recurso de reposición sobre el Acuerdo nº 11/392 del Comité Ejecutivo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Móstoles.

Este criterio ha sido reiterado confirmado por otros órganos garantes de la transparencia, tales como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia o la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que han inadmitido reclamaciones análogas al tratarse de solicitudes de acceso formuladas por interesados en procedimientos administrativos en curso, respecto de los cuales resulta de aplicación la disposición adicional primera y la normativa sectorial específica, debiendo canalizarse el acceso a la documentación a través de dicha normativa y no por la vía de la legislación de transparencia.

Por todo lo anterior, la interesada debería haber accedido a la información solicitada a través de lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento urbanístico y no a través del cauce previsto en la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por [anonimizado] por aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 114 1.b LPAC), podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA). Todo ello, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente, según dispone el artículo 40.2 LPAC.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
Jesús María González García