El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Coslada la copia íntegra de un expediente de salud pública. Tras silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación. El Ayuntamiento alegó que ya facilitó la información por correo y que no se abonó la tasa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos declaró concluso el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al confirmarse que se entregó la documentación solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 31 de julio de 2023, y reiterada el día 2 de septiembre de 2023, ante el Ayuntamiento de Coslada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Copia íntegra del expediente abierto a través de la denuncia presentada 2022-10 por el escrito 2022-10762-E del pasado 28 de junio de 2022 relativo al estado de los problemas de salud pública de Luis Grasset, 12”.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación con fecha 29 de enero de 2024 y solicitó al Ayuntamiento de Coslada la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha 1 de abril de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Coslada, en el que se manifiesta que:
“Dichas solicitudes, son atendidas vía email (tal como solicita) el 14/09/2024, en las que se le indican como obtener copia del expediente, sin que él alegue nada, ni satisfaga la tasa correspondiente. Si bien la doctrina constitucional ha llevado a que las reclamaciones del art. 24 de la LTAIBG, puedan plantearse en cualquier momento frente a las desestimaciones por silencio administrativo, no es el caso presente, puesto que existe una resolución en la que se le indica que debe abonar la tasa correspondiente a las copias. Por ello entendemos que no se han cumplidos los plazos establecidos en la mencionada ley y no procedería la admisión del recurso. No obstante, seguiremos con las alegaciones y la remisión de la documentación solicitada”.
Junto a las alegaciones, adjunta el Ayuntamiento la documentación que se remitió vía e-mail al reclamante.
TERCERO.
Consta en el expediente escrito de alegaciones presentado por el reclamante el 6 de abril de 2024 en el que manifiesta que entre la documentación remitida se encontraba la copia electrónica del expediente que en su día solicitaba.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
En el presente caso, formuló su reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación con el objeto de acceder a la información solicitada al Ayuntamiento de Coslada, de quien no había recibido respuesta en el plazo establecido para ello.
El Ayuntamiento de Coslada comunicó en su escrito de alegaciones que había facilitado al reclamante la copia íntegra del expediente solicitado, acompañando al escrito la documentación que así lo acredita.
Una vez trasladada dicha documentación al reclamante, éste presentó alegaciones en las que confirmaba que se le había facilitado copia del expediente, por lo que puede concluirse que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse facilitado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por al haberse producido la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.