Desestimada 15/09/2025 · 655 días en resolverse

Desestimación de reclamación contra resolución municipal que inadmitió parcialmente solicitud de datos sobre sanciones de circulación por necesidad de reelaboración

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos estadísticos sobre sanciones de circulación de 2022, incluyendo expedientes remitidos a vía ejecutiva o a la DGT sin resolver recursos. El Ayuntamiento alegó inadmisión por necesidad de reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la obtención de dicha información requiere una reelaboración que excede del tratamiento informático de uso corriente y del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada invocó el artículo 18.1.c) de la LTAIBG para inadmitir los apartados tercero y cuarto de la solicitud, alegando la necesidad de una acción previa de reelaboración.
2 El organismo de transparencia estima que obtener los datos requeridos exige diseñar un tratamiento informático ad hoc o una búsqueda manual expediente por expediente, lo cual resulta materialmente inasumible por el volumen de expedientes.
3 Dicha carga de trabajo excede claramente el concepto de tratamiento informático de uso corriente, situando la petición fuera del ámbito del derecho de acceso y dentro del supuesto de reelaboración.
4 Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia del Contencioso-Administrativo, que distingue el derecho a la información pública del derecho a la confección de informes o a nuevas operaciones de análisis y agregación de datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 30 de noviembre de 2023, , en representación de Automovilistas Europeos Asociados (AEA), formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«En materia de sanciones de circulación tramitadas por la Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación se solicita los siguientes datos estadísticos:
[1] Total de expedientes sancionadores tramitados en 2022.
[2] Total de recursos de reposición interpuestos contra dichos expedientes tramitados en 2022.
[3] Expedientes remitidos a la vía ejecutiva para su cobro en apremio sin haber resuelto previamente en vía administrativa los recursos de reposición interpuestos en dichos expedientes.
[4] Expedientes comunicados al Registro de Conductores e Infractores de la DGT para la detracción de puntos, sin que se hubieran resuelto previamente en vía administrativa los correspondientes recursos de reposición que se hubieran interpuesto en dichos expedientes».

La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia 213/2023/001238.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 13 de marzo de 2024 solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 10 de abril de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

« […] la lectura del informe de 10 de abril de 2024 de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación pone de manifiesto que, para responder al punto tercero de la solicitud (“expedientes remitidos a la vía ejecutiva para su cobro en apremio sin haber resuelto previamente en vía administrativa los recursos de reposición interpuestos en dichos expedientes”), así como al punto cuarto (“expedientes comunicados al Registro de Conductores e Infractores de la DGT para la detracción de puntos, sin que se hubieran resuelto previamente en vía administrativa los correspondientes recursos de reposición que se hubieran interpuesto en dichos expedientes”), sería necesario llevar a cabo operaciones sumamente complejas – consultas, análisis, listados, cruces de datos–, que desbordan ampliamente lo que podría considerase “un tratamiento informatizado de uso corriente”.
[…]
El volumen de expedientes de los que habría que extraer la información quedó indicado en la resolución, cuando afirma que “casi todos los meses se tramitan más de 200.000 denuncias de este tipo”. A modo de ejemplo, la consulta del Portal de datos abiertos (conjunto de datos “multas de circulación: detalle”) arroja un resultado de 218.707 registros de denuncias en el último mes del que ofrece información (diciembre de 2023).
Y el informe de 10/4/2024 de la DG de Gestión y Vigilancia de la Circulación explica de forma detallada cómo tiene organizada la información de que dispone y qué pasos debería dar para transformarla en la información solicitada.
En consecuencia, esta SGT considera que la aplicación de la causa de inadmisión prevista el artículo 18.1.c) de la Ley estatal de transparencia a la información que pidió el ahora reclamante en los puntos tercero y cuarto de la solicitud está plenamente justificada, dado que para facilitar dicha información sería necesaria una acción previa de reelaboración sumamente compleja […]».

TERCERO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 13 de agosto de 2024 sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO.

En este caso , interpuso reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por no estar de acuerdo con la resolución del Ayuntamiento de Madrid consistente en la inadmisión de los apartados tercero y cuarto de su solicitud de acceso a la información del antecedente primero, por entender que la información requerida únicamente podría obtenerse mediante una acción previa de reelaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CUARTO.

En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a juicio de este Consejo, es evidente que lo que pretende el interesado en los apartados 3º y 4º de su solicitud es la obtención de una información para cuya divulgación resulta necesarias una acción previa de reelaboración.

El Ayuntamiento de Madrid señala en la resolución impugnada que la información relativa «los expedientes remitidos a la vía ejecutiva sin haberse resuelto previamente los recursos de reposición interpuestos», y «los expedientes comunicados al Registro de Conductores e Infractores de la DGT para la detracción de puntos sin haberse resuelto previamente dichos recursos» no se encuentra sistematizada en sus bases de datos. Para poder atender lo solicitado sería preciso diseñar un tratamiento informático ad hoc o, en su defecto, realizar una búsqueda manual expediente por expediente, lo cual resulta materialmente inasumible habida cuenta del volumen de expedientes tramitados (más de 200.000 denuncias mensuales).

Tal carga de trabajo excede claramente de lo que constituye un «tratamiento informático de uso corriente», en los términos del artículo 24.3 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2016 (BOCM de 18 de agosto de 2016), lo que sitúa la petición fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública y dentro del supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

Esta interpretación es conforme con la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, que recuerda que «el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular» (FJ 4.1), así como la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, que considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) cuando «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación».

En consecuencia, este Consejo concluye que concurren en este caso los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al referirse la solicitud a información cuya divulgación requeriría una acción previa de reelaboración, que excede del deber legal de puesta a disposición de información pública.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.