Desestimada 28/11/2024 · 370 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de datos personales

El reclamante pidió a la UCM comunicaciones y datos personales sobre su trayectoria. La universidad alegó que al tratarse de datos personales, corresponde la vía de protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación, al considerar que el acceso a datos personales propios se rige por normativa específica y que la autoridad competente es la AEPD.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos personales propios se rige por la normativa específica de protección de datos, excluyendo la aplicación directa de la ley de transparencia.
2 La autoridad competente para resolver las reclamaciones por el ejercicio de derechos de acceso a datos personales es la Agencia Española de Protección de Datos.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid carece de competencia para conocer de estas reclamaciones al no ser autoridad de control.
4 La legislación de transparencia solo resulta aplicable con carácter supletorio cuando la materia cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 24 de noviembre de 2023 tuvo entrada reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), en relación con la solicitud efectuada a la Gerencia del Decano de la Facultad de Ciencias Geológicas de la Universidad Complutense de Madrid, “conforme a las leyes y regulaciones de protección de datos y acceso a la información”, en la que se solicitaba la siguiente información:

  1. “Copia de cualquier comunicación, como correos electrónicos, cartas o memorandos, en los que se haga mención de mi nombre o se haga referencia a mi persona en el contexto de asuntos relacionados con el todo integrado de la estructura organizativa institucional de la Facultad de Geología de la Universidad Complutense de Madrid, tanto en sus operaciones internas como en sus relaciones externas.
  2. Copia de cualquier archivo o registro que contenga información personal sobre mí, incluyendo, pero no limitado a, datos de contactos, expedientes académicos, información financiera, y cualquier otra información relacionada a mi trayectoria estudiantil, del todo integrado de la estructura organizativa institucional de la Facultad de Geología de la Universidad Complutense de Madrid.
  3. Cualquier otra información personal relacionada conmigo que esté en posesión del todo integrado de la estructura organizativa de la Facultad de Geología de la Universidad Complutense de Madrid.”

En dicha solicitud el propio interesado indicaba que la misma estaba sustentada en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento General de Protección de Datos) así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

SEGUNDO.

Tras los trámites pertinentes, se recibe en el este Consejo escrito de alegaciones a la reclamación efectuadas por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid en el que se expone que la solicitud de información del interesado se enmarca en el derecho de acceso a datos personales, regulada por su normativa específica, la de protección de datos personales y por ello, su tramitación y resolución no se realizó de acuerdo con la legislación de transparencia sino siguiendo la vía particular de este tipo de peticiones de acceso a datos personales. Esta solicitud de acceso a la información de datos personales fue resuelta conjuntamente junto a otras 26, del mismo interesado, todas ellas con la misma petición, si bien dirigidas a diversos centros y estructuras de la Universidad Complutense de Madrid. En dicho escrito de alegaciones se hace constar también que al interesado se le hizo saber que, en caso de disconformidad, podía dirigirse a la Agencia Española de Protección de Datos.

TERCERO.

Tras los trámites pertinentes se recibe en este Consejo escrito de alegaciones del interesado a las realizadas por la Secretaria de la Universidad Complutense de Madrid. En dicho escrito el interesado manifiesta, como única alegación, lo siguiente: “Doy por reproducidas todas las realizadas el 23 de octubre y 24 de noviembre de 2023”.

CUARTO.

Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que la misma trae causa de una solicitud de acceso a la información de los datos personales del propio solicitante que trata un responsable en el ejercicio de sus funciones: la Gerencia del Decano de la Facultad de Ciencias Geológicas de la Universidad Complutense de Madrid. El caso particular de este derecho de acceso a la información, cuando se solicita la información que contiene datos personales del propio solicitante, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales. Por ello, el órgano competente para resolver las reclamaciones en esta materia es la Agencia Española de Protección de Datos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1. a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante Reglamento General de Protección de Datos), y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDPGDD), regulan el derecho de acceso a los datos personales por el cual el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a la información con dichos los datos personales.

TERCERO.

El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable. La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del derecho de acceso a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la LOPDPGDD.

CUARTO.

Este Consejo, conforme a las funciones que tiene atribuidas, según el artículo 77 LTPCM, no es autoridad de control en materia de protección de datos personales. Por ello no es competente para atender las reclamaciones que se interpongan al respecto.

QUINTO.

La Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

SEXTO.

En este caso el interesado ejerció el derecho de acceso a su información personal ante un responsable de tratamiento, la Gerencia del Decano de la Facultad de Ciencias Geológicas de la Universidad Complutense de Madrid. Por ello es aplicable la normativa específica en la materia, teniendo que dirigirse a la Agencia Española de Protección de Datos, para interponer la reclamación en el caso de que el responsable del tratamiento no haya atendido su solicitud de ejercicio de derechos en protección de datos personales o el interesado no esté conforme con la respuesta dada por dicho responsable.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por , en relación con la solicitud de información efectuada a la Gerencia del Decano de la Facultad de Ciencias Geológicas de la Universidad Complutense de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.