Desestimada 29/08/2025 · 640 días en resolverse

Reclamación por acceso a tablas de costos de tratamientos biológicos desestimada por extemporaneidad

Se solicitó acceso a actualizaciones de tablas de costos de tratamientos biológicos a la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS. La administración alegó que la información ya estaba publicada en su memoria anual, mientras la reclamante argumentó que los datos facilitados eran antiguos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por extemporaneidad, al interponerse antes de que operara el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el mismo día de la notificación de la resolución administrativa, por lo que no había operado aún el efecto desestimatorio del silencio.
2 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid exige un plazo de un mes para interponer la reclamación, lo que hace inviable su tramitación por presentación prematura.
3 La desestimación por motivos formales no impide a la interesada iniciar un nuevo procedimiento y presentar nuevamente la solicitud ante la administración competente.
4 La administración acreditó que la información solicitada ya se encontraba publicada en la memoria anual del Servicio Madrileño de Salud, facilitando el enlace de descarga correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 28 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

La reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de noviembre de 2023 ante la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Solicito acceso a las actualizaciones de las tablas de costos anuales de tratamientos de biológicos para las siguientes indicaciones:
Psoriasis, Artritis psoriásica, Espondiloartritis axial (Espondilitis anquilosante), Artritis reumatoide, Colitis ulcerosa y Enfermedad de Crohn. Los últimos datos entregados fueron
para las siguientes fechas:
Psoriasis (mayo de 2022)
Artritis psoriásica (abril de 2021)
Artritis reumatoide (abril de 2019)
Espondiloartritis axial (espondilitis anquilosante) (abril de 2019)
Enfermedad de Crohn y colitis ulcerosa (Aún no recibido)
Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el día 27 de enero de 2024 y solicitó a la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó lo siguiente:

«Revisada la documentación existente referida a la reclamación formulada, se comprueba que la información que solicitó la interesada está publicada en la memoria anual del Servicio Madrileño de Salud, tal y como se le indicó en la Resolución de acceso, facilitándole el enlace para su descarga. Concretamente, la información que solicitaba la reclamante está en las páginas 429 y 430, que se adjuntan a estas alegaciones.»

TERCERO.

El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Constan en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por la reclamante el 11 de marzo de 2025.

En uso del trámite de audiencia conferido por este nuevo Consejo, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló lo siguiente:

«Le escribo en relación con el N° de expediente RDACTPCM 349/2023 (adjunto). Gracias por su respuesta. Lamentablemente, esta no es la información que buscaba, ya que tiene más de 3 años. Mi solicitud era por las tablas de costos actualizadas para las siguientes indicaciones:
Psoriasis
Artritis psoriásica
Espondiloartritis axial (Espondilitis anquilosante)
Artritis reumatoide
Colitis ulcerosa
Enfermedad de Crohn
También me gustaría incluir la artritis reumatoide y la hidradenitis supurativa en la lista de indicaciones si es posible para evitar tener que enviar otra solicitud de acceso a la información.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación no habría sido formulada por la interesada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

La Resolución de 28 de noviembre de 2023 dictada por la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del SERMAS fue impugnada el mismo día en el que fue notificada, tal y como se desprende de los datos presentes en el formulario de reclamación como de la Resolución mencionada. Por ello, parecería que la reclamación habría sido presentada de manera extemporánea.

Esta presentación prematura invalidaría, por tanto, el trámite de la reclamación. No obstante, el carácter desestimatorio por motivos formales de esta Resolución no impide a la reclamante iniciar un nuevo procedimiento administrativo y volver presentar su solicitud de información pública ante la administración responsable. Ello daría lugar a un nuevo expediente administrativo y sería perfectamente acorde con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.