Desestimada 10/10/2025 · 682 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de tasación catastral no constitutiva de acceso a información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Álamo una tasación de suelo para fines fiscales. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la petición de tasación no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una solicitud de actuación administrativa ad hoc, excediendo las competencias del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se restringe a la facilitación de datos e informaciones preexistentes, excluyendo la elaboración de actos administrativos ad hoc.
2 La petición de tasación de un inmueble para fines tributarios constituye una solicitud de actuación administrativa distinta a la mera revelación de información.
3 Las competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se limitan a revisar la legalidad de las actuaciones derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 Al exceder la reclamación el ámbito material de las competencias del organismo, este procede a su desestimación al no ampararse en la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 28 de noviembre de 2023 formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento del Álamo, el 15 de junio de 2022, por la que solicitaba lo siguiente:

«Tasación del suelo para valor catastral, impuesto de sucesiones y plusvalía referencia catastral»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 28 de octubre de 2024, se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de El Álamo, de conformidad con los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y se le concedió un plazo máximo de quince días para que remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación.

CUARTO.

Con fecha 26 de junio de 2025 tuvo entrada una comunicación del Ayuntamiento de El Álamo en la que manifiesta que con fecha 30 de septiembre de 2024 se le remitió al interesado la respuesta a su solicitud con el siguiente contenido:

«En respuesta a s su solicitud 3720/2024 de fecha 4 de Junio de 2.024 aludiendo a un error material ó una posible interpretación de concepto dudoso sobe el suelo con referencia catastral le informo, tal y como puede comprobar en el plano que le adjunto que no se trata de ninguno de los dos supuestos sino de un suelo calificado en nuestro PGOU vigente como RED VIARIA de nuestro municipio.»

QUINTO.

Mediante notificación de 11 de julio de 2025 la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos confirió al reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Como se indica en el antecedente de hecho primero, de los datos obrantes en el expediente, se desprende que el reclamante interpuso su reclamación el 28 de noviembre de 2023 frente a la desestimación presunta de su solicitud formulada ante el Ayuntamiento de El Álamo el 15 de junio de 2022. En atención a estas circunstancias, se verifica que la fecha de entrada de la reclamación (i.e., el 28 de noviembre de 2023) es posterior a la fecha en la que habría transcurrido el plazo de un mes que prevé el artículo 48.1 LTPCM para interponer la reclamación frente a actos presuntos derivados de la ausencia de respuesta a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, el plazo de veinte días hábiles para resolver la solicitud de acceso a la información pública previsto en el artículo 42.1 LTPCM terminó el 13 de julio de 2023, por lo que, de acuerdo con el artículo 42.3 LTPCM, se produjo la desestimación presunta de la solicitud el 14 de julio de 2022 y, por tanto, el plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM comenzó el 15 de julio de 2022 y terminó el 16 de agosto de 2022 (ya que el día 15 de agosto era festivo y, por tanto, inhábil).

No obstante, dado que el Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la presente reclamación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso, se entrará a valorar el fondo de la reclamación frente a la Resolución impugnada.

CUARTO.

En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento, formulada el 28 de noviembre de 2023, se dirigió contra la desestimación presunta de una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de El Álamo el 15 de junio de 2022 por la que se interesaba la realización de una tasación de una determinada parcela con el objetivo de disponer de su valor fiscal para poder autoliquidar los Impuestos de Sucesiones y del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana derivados de la adquisición de dicho terreno por título hereditario.

Ahora bien, en uso del trámite de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho cuarto, el Ayuntamiento de El Álamo manifestó que se ha contestado a la solicitud formulada por el interesado por medio de la Resolución del Concejal de Urbanismo, de 30 de septiembre de 2024, en la que se pone de manifiesto que el terreno respecto del que se solicita la tasación se corresponde con una red viaria del municipio.

Sin perjuicio de la aparente discrepancia que se desprende del contenido de la solicitud considerada y de la resolución dictada en respuesta a dicha solicitud, a juicio de este Consejo, la presente reclamación debe ser desestimada porque su objeto no se corresponde con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019.

La petición considerada requiere la realización de una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b)]. No se está solicitando el acceso a un acto administrativo preexistente, sino que se solicita la realización de un acto administrativo ad hoc consistente en la obtención de una tasación de un bien inmueble a los efectos de poder cumplir con determinadas obligaciones tributarias derivadas de su adquisición. En este caso, es conveniente aclarar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para satisfacer este tipo de peticiones.

Asimismo, el objeto de la reclamación considerada evidencia cierta confusión respecto de la naturaleza y el alcance de los procedimientos de reclamación que se tramitan ante este Consejo, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de las funciones y competencias que la ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.

La delimitación del objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM. De estos preceptos se deduce claramente que la labor de revisión que desarrolla este Consejo es respecto de la actuación administrativa correspondiente a la resolución de solicitudes de acceso a la información pública. Ello queda particularmente caracterizado en la redacción del artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:

«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.»

Sentadas estas consideraciones, se constata que este Consejo no puede revisar la actuación administrativa relativa a la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, pues dicha labor de revisión excede el ámbito material de sus competencias. De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de las actuaciones administrativas derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la medida en que, en el presente caso, la reclamación se formula frente a la desestimación presunta de una petición que nada tiene que ver con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, este Consejo entiende que la reclamación debió ser inadmitida.

En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada, ya que la solicitud de la que trae causa dicha reclamación no es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.