Desestimada 29/08/2025 · 641 días en resolverse

Reclamación por acceso a datos de becas de bachillerato y estado de ejecución de resolución de transparencia

El reclamante solicitó a la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio datos sobre becas de bachillerato y el estado de ejecución de una resolución de transparencia. Alegó que se le denegó parcialmente la información y no se respondió sobre la ejecución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando que los datos solicitados estaban en curso de elaboración (inadmisión legal) y que la petición sobre el estado de tramitación correspondía al derecho de acceso de interesado en procedimiento, no al de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó que los datos de becas del curso 2023-2024 no estarían disponibles hasta agosto de 2024, aplicando correctamente la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
2 El reclamante no aportó elementos suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que asiste a las manifestaciones administrativas sobre la disponibilidad de la información.
3 La petición relativa al estado de tramitación de un procedimiento de ejecución de resolución de transparencia se enmarca en el artículo 53.1 LPACAP, que regula el derecho de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo en curso.
4 Dicho derecho de acceso de interesado posee un régimen jurídico diferenciado del derecho de acceso a la información pública, por lo que su denegación no vulnera la normativa de transparencia.
5 En consecuencia, procede desestimar la reclamación tanto por la causa de inadmisión de información en elaboración como por la aplicación de la regulación especial del acceso de interesados en procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 27 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 24 de noviembre de 2024, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, de 13 de noviembre de 2023, cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:

«1. Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable (CSV, hoja de cálculo) de Becas Bachillerato concedidas en curso 2023-2024 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por beca. Se facilitaron datos de importe por centro para curso 2019-2020 en , y para curso 2020-2021 en y se estimó RDA164/2023. 2. Copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable (CSV, hoja de cálculo) de Becas Bachillerato concedidas en curso 2023-2024 desglosando importe de beca y renta per cápita familiar (o bien renta familiar y número de miembros). Se piden estos datos, anonimizados y desligados de los anteriores, para poder realizar un análisis de distribución de renta de los destinatarios. La propia normativa asocia cuantías distintas según la renta, luego esos datos se tienen asociados a cada alumno becado. Orden 1018/2023 Bachillerato, Undécimo.Cuantía de la beca. 3. Puntuación de corte para obtener la beca en curso 2023-24 según artículo 15.1 de orden 1142/2022 de bases reguladoras Bachillerato. La resolución definitiva se ha publicado y ha finalizado el plazo de presentación de recursos ORDEN 3897/2023, de 7 de octubre, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se resuelve la convocatoria de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid para el curso 2023-2024. … 4. Solicito, amparándome en artículo 53.1 de Ley 39/2015 1.1 El estado de la tramitación del procedimiento asociado al cumplimiento de resolución RDA164/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, ya que en "ejecución" 9 agosto 2023: - Para Bachillerato no se desglosa por código centro, número de becas ni importe por beca Sólo se indica número de solicitud, renta y si es concertado S/N. Faltan datos 2021-2022. - Para FP no se desglosa por código centro, número de becas ni importe por beca, ni código de ciclo ni modalidad. Sólo se indica número de solicitud y renta.Faltan datos 2021-2022. 1.2 Identificar las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se ha tramitado o se tramita la ejecución de RDA164/2023.»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella al Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.

A este respecto, consta en el expediente el escrito de alegaciones del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 19 de marzo de 2024, en el que, en esencia, se manifestaba lo siguiente:

«[…] es imposible facilitar en este momento la información solicitada, hasta que se puedan elaborar los informes correspondientes al curso 23/24. Como dato orientativo, podemos informar que los informes del curso 22/23 fueron publicados a principios del mes de agosto de 2023. Tal como se indicaba en la resolución de la petición efectuada, en el momento que esté disponible la información de las convocatorias y se disponga de los datos solicitados, se procederá a la elaboración de los informes, se hará la publicación correspondiente de los mismos y se comunicará al interesado.»

TERCERO.

Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.

Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante el 3 de abril de 2024, que, en síntesis, contenían las siguientes manifestaciones:

«[…] En mi reclamación planteada al CTyPCM el 27 de noviembre dejé claro que no reclamaba sobre puntos 1 y 3 de mi solicitud de 13 noviembre 2023, los dos únicos puntos asociados a datos de curso 2023-2024. Sobre punto 2, que hace referencia a curso 2022-2023, no responden explícitamente y hablan de nuevo de que la información no está todavía disponible, cuando indican "los informes del curso 22/23 fueron publicados a principios del mes de agosto de 2023." y esos informes no tienen la información solicitada. Sobre punto 4, que hace referencia a la ejecución y se indicaba que faltan datos de 2021-2022, no responden a que la ejecución no es correcta ni facilitan los datos indicados.»

CUARTO.

Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Por su parte, el reclamante contestó al referido trámite de audiencia, mediante formulario normalizado remitido a este Consejo el 11 de marzo de 2025, en el que manifiesta que se ratifica en las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento, que no ha recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación y que no renunciaba a su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO.

En el presente caso, el reclamante impugna la Resolución del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de 24 de noviembre de 2024, por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información de 13 de noviembre de 2023.

Aunque la citada Resolución otorgó a acceso a una parte de la información solicitada, el reclamante señala que no se le facilitó la totalidad de la información que constituía el objeto de su solicitud. En particular, el reclamante expresa su desacuerdo, por un lado, con la decisión de la administración por la que se inadmite la petición de información recogida en el punto 2) de su solicitud por tratarse supuestamente de información que se encuentra en curso de elaboración. Por otro lado, el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la información requerida sobre el estado de tramitación de la ejecución de la RDA 164/2023 a la que se refiere el punto 4).

En suma, la controversia a la que se circunscribe la presente reclamación se refiere, por un lado, a la petición referida a la «copia o enlace a datos en formato electrónico si es posible reutilizable […] de Becas Bachillerato concedidas en curso 2023-2024 desglosando importe de beca y renta per cápita familiar (o bien renta familiar y número de miembros) […]» y, por otro lado, a la petición formulada al amparo del «artículo 53.1 [LPAC]» referida al «estado de la tramitación del procedimiento asociado al cumplimiento de resolución RDA164/2023 del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid».

En relación con la primera de estas peticiones consideradas, se constata que la Resolución impugnada indica que la información de las convocatorias a las que se refiere la petición (i.e. referidas al curso 2023-2024) «está siendo tratada y no estará disponible hasta la finalización de todos los procedimientos que conforman la misma». Asimismo, las alegaciones remitidas por el Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio en el curso de este procedimiento señalan que «es imposible facilitar la información solicitada, hasta que se puedan elaborar los informes correspondientes al curso 23/24» y, a este respecto, añaden a efectos informativos «que los informes del curso 22/23 fueron publicados a principios del mes de agosto de 2023».

En suma, este Consejo considera que el órgano informante ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG en relación con la segunda petición de información contenida en la solicitud considerada. A este respecto, los datos obrantes en el expediente muestran que dicha solicitud fue formulada el 13 de noviembre de 2023 y, de acuerdo con las explicaciones facilitadas por la administración autora de la información, no es previsible que dicha información esté disponible antes de agosto de 2024. Por su parte, las alegaciones de la reclamante no aportan datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la administración en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPACAP. En consecuencia, este Consejo concluye que este extremo de la reclamación debe ser desestimado en la medida en que la petición considerada fue debidamente inadmitida al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.

En relación con la otra petición de información controvertida, su objeto consiste en recabar información sobre el estado de tramitación del procedimiento de ejecución de una resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación en el que figura como interesado, así como la indicación de la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de dicho procedimiento. Como reconoce el propio reclamante en el texto de su solicitud, estas pretensiones se amparan en los derechos que el artículo 53.1 LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo.

El acceso a la información de los expedientes administrativos que asiste a los interesados en dichos procedimientos se ampara en disposiciones y fundamentos distintos de los que configuran el derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 12 y ss. LTAIPBG y en los artículos 30 y ss. LTPCM, como se deduce claramente de los dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de ambas disposiciones (de idéntica redacción ambas Leyes):

Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

En consecuencia, en aplicación de la disposición transcrita y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación en lo que respecta a la petición de información recogida en el inciso 4) de la solicitud de información de la que trae causa este procedimiento (vid. supra antecedente de hecho primero), ya que dicha petición ha sido formulada por el interesado de un procedimiento administrativo en curso, en este caso, referido a la ejecución de una resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación y, por tanto, esta pretensión queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública en los términos en los que ha sido regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 9/2010.

En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, así como en virtud de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPACAP.