Desestimada 03/04/2025 · 493 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de la solicitud de identificación de puestos de trabajo vacantes relacionados con la Ley 20/2021

El reclamante solicitó la identificación de puestos de trabajo vacantes bajo la Ley 20/2021 a la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al confirmar que los puestos se determinan tras los procesos selectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre puestos de trabajo específicos no se conoce hasta que se publican las listas de aspirantes que han superado el proceso selectivo.
2 Los datos relativos a los destinos concretos de las plazas de una OPE solo son objeto de información pública cuando se facilitan a los aspirantes que superan las pruebas.
3 La solicitud debe ser inadmitida por referirse a información en curso de elaboración o de publicación general (art. 18.1.a Ley 19/2013).
4 Al existir procedimientos administrativos especiales con normativa propia de acceso, debe aplicarse la regulación específica de dichos procedimientos (Disposición Adicional 1ª LTPCM).

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR , EN REPRESENTACIÓN DE .


ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2023, , en representación de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por Dirección General de Función Pública, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

"I. Identificación de todos y cada uno de los puestos de trabajo que, en relación con la categoría profesional de los aquí comparecientes, a 30 de diciembre de 2021, reunían los requisitos de la DA 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Es decir, puestos vacantes que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y con independencia de que estuvieran reconocidos como tales puestos o plazas por las RPT o plantillas de personal, estuvieran ocupados por empleados temporales cuya relación de empleo se remonte a antes del 1 de enero de 2016.

II. Identificación, de entre los anteriores puestos de trabajo, aquellos que se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos.

III. Identificación, de entre los puestos de trabajo a que se refiere el apartado I, aquellos que no se han ofertado para su cobertura mediante el concurso de méritos, como consecuencia de haber sido computados como plazas vacantes por Ofertas de Empleo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre".

SEGUNDO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el 27 de enero de 2024 solicitó a Dirección General de Función Pública la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

Con fecha 18 de marzo de 2024 tuvo entrada escrito de alegaciones de Dirección General de Función Pública, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

  1. Los razonamientos jurídicos de la decisión se encuentran en la contestación a la solicitud inicial (05-OPEN-00177.7/2023). Se afirma que no puede determinarse a priori los puestos que se adjudicarán, y que lo esencial es determinar cuántos reunían los requisitos de la DA 8ª para cuantificar las plazas vacantes. Por tanto, la petición de identificación de puestos carece de sentido.
  2. La información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021 está publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias.
  3. El artículo 69 del Real Decreto Legislativo 5/2015 establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tiene como objetivo la eficacia en la prestación de servicios y la eficiencia en la utilización de recursos económicos, sin existir ningún derecho individual sobre su elaboración.
  4. Las convocatorias de los procesos selectivos no incluyen puestos de trabajo individualizados, ya que tanto la Oferta de Empleo Público como las convocatorias son instrumentos de gestión de la política de personal, condicionados a las necesidades del servicio, lo que puede determinar variaciones en los puestos de trabajo afectados.
  5. El artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que las necesidades de recursos humanos que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, sin exigir que las plazas incluidas tengan asociadas un puesto de trabajo concreto.
  6. En el momento de presentación de la reclamación, no estaban resueltos los procesos selectivos de la categoría de el reclamante ofertados mediante concurso de méritos ni los convocados por concurso-oposición anteriores a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración.
  7. Los datos relativos a los puestos de trabajo en los que se concretarán las plazas contenidas en los procesos selectivos son objeto de información pública cuando se facilitan los destinos a los aspirantes que superen las pruebas selectivas. Hasta entonces, la información está en curso de elaboración, por lo que procede su inadmisión según el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
  8. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha confirmado esta interpretación en su resolución del expediente 05-OPEN-00300.7/2021, desestimando una reclamación similar en base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. Igualmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en resoluciones similares (RT0203/2017, RT0514/2018 o RT0531/2021).

TERCERO

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 13 de agosto de 2024, se da traslado de la citada documentación al reclamante, ya que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 19 de agosto de 2024, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la LTPCM, según el cual "se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

CUARTO

En este caso, formuló su reclamación por no estar de acuerdo con la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a la información sobre la base de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG, según el cual se inadmitirán a trámite «las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general».

La información solicitada en su momento por el reclamante hace referencia, según indica el escrito de reclamación, a los puestos de trabajo de la categoría profesional de su representada que reunieran los requisitos de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y que «fueron o debieron ser considerados en la tramitación de la [Oferta de Empleo Público (OPE)] de 2022». Además, aunque en el escrito de reclamación dice adjuntar la solicitud de acceso a la información originalmente formulada, este documento no se ha aportado. Con todo, este Consejo ha realizado una consulta en la base de resoluciones de acceso a la información del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid utilizando el número de expediente de la resolución de inadmisión (05-OPEN-00177.7/2023), que no le ha permitido determinar el proceso de selección para el cual se planteó la solicitud de información pública, dado que, en el proceso mencionado en la citada resolución (Proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de Titulado Superior (Grupo I, Nivel 9, Áreas C y D) 1), la representada, Dª. Tania Lara Parra, no figura en el listado de admitidos definitivos.

En las alegaciones proporcionadas por la Dirección General de Función Pública, se expone que «la información sobre el número de plazas convocadas al amparo de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se encuentra publicada en las Órdenes de las distintas convocatorias».

Asimismo, las alegaciones de la Dirección General de Función Pública señalan que, en el momento de tramitación de la solicitud planteada, no estaban «resueltos los procesos selectivos para su cobertura mediante concurso de méritos, ni tampoco los convocados por concurso-oposición, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por lo que la información solicitada está en curso de elaboración». En este sentido, se indica que «los datos relativos a los puestos de trabajo en los que [habrían] de concretarse las plazas contenidas en los citados procesos, son objeto de información pública en el momento en el que se facilitan los destinos -puestos de trabajo- a los aspirantes que superen dichas pruebas selectivas, y hasta entonces se trata de información que está en curso de elaboración».

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en este mismo sentido en resoluciones sobre reclamaciones similares, relativas a la petición de información sobre puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos. En este sentido, cabe citar, por todas, las consideraciones recogidas en su resolución RT0203/2017, de 12 de febrero de 2018:

«[...] los datos referentes a los específicos puestos de trabajo en que se concretan las plazas vacantes contenidas en las distintas Ofertas de empleo público no se conocen hasta que se publica la resolución del órgano correspondiente en la que figure la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo de que se trate. En efecto, así se desprende del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de Puestos de Trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria en el caso de la Comunidad de Madrid, cuyo Capítulo IV relativo a las convocatorias y al desarrollo del procedimiento selectivo, prevé en su artículo 26.1, referente a la asignación inicial de puestos de trabajo, lo siguiente “la adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo”».

Este mismo criterio se ha reiterado en las resoluciones posteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT0514/2018, de 29 de noviembre de 2018, y RT0531/2021, de 4 de noviembre de 2021, así como en la resolución del extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA072/2022, de 11 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la regulación vigente de los procesos de selección referidos, la información solicitada estaba en curso de elaboración y de publicación general.

En consecuencia, este Consejo comparte la tesis de la Dirección General de Función Pública y considera que la solicitud de acceso a la información referida en el antecedente de hecho primero debía ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM y el artículo 18.1.a) LTAIPBG.

QUINTO

Otro aspecto que corresponde considerar es el hecho de que los procesos selectivos tienen un procedimiento específico de acceso a la información. Por este motivo, en el presente caso, sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:

«Regulaciones especiales del derecho de acceso:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el procedimiento.»

De conformidad con lo dispuesto en la disposición citada y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la normativa prevista para los diferentes procedimientos.

En consecuencia, se darían los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM, pues existen unos procedimientos administrativos especiales, cuentan con normativa específica de acceso a la información pública, y consta que dichos procedimientos aún estaban en curso en el momento en el que se solicitó la información considerada.

En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la LTAIBG y por lo establecido en la disposición adicional primera de la LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.