El reclamante solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales datos sobre sanciones a residencias en Madrid desde 2020 y su origen (denuncias o inspecciones). La administración denegó la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, considerando acreditada la complejidad y el volumen de datos que justifican la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 27 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestó su desacuerdo con la Resolución del Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 30 de octubre de 2023, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública del reclamante, de 29 de septiembre de 2023 (expediente: 08-OPEN-00167.8/2023), cuyo objeto era el acceso a la siguiente información:
«Precisaría saber si ha habido sanciones o penalidades a las residencias situadas en la Comunidad de Madrid desde el año 2020 hasta la actualidad, con identificación de las residencias sancionadas o penalizadas, el número de sanciones o penalidades impuestas a cada una de ellas; la fecha; el importe, la indicación de los motivos por los que hayan sido sancionadas o penalizadas y si la sanción o penalidad fue como consecuencia de una denuncia efectuada por particulares o como consecuencia de una inspección periódica.»
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Secretaria General Técnica de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Viceconsejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales y le solicitó la remisión de un informe de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el informe de alegaciones del Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 11 de abril de 2024, en el que, en esencia, señala lo siguiente:
«La información requerida por el reclamante, las sanciones que se han impuesto a consecuencias de denuncias, no existe tal y como se solicita, y debería redactarse expresamente a los efectos de atender esta reclamación, por lo que esta tarea no está incluida dentro de lo que garantiza el derecho de acceso a la información pública y debe ser una causa de inadmisibilidad de la reclamación. En este caso, no solo habría que reelaborar la información solicitada, sino que, además, la Consejería no dispondría de fácil acceso a los datos o de las informaciones más o menos tangibles a partir de las que habría que hacerse dicha reelaboración.»
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado a la reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 29 de abril de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración en los siguientes términos:
«No existe ninguna necesidad de reelaborar nada en los datos que estoy pidiendo. Para comunicar qué inspecciones se han hecho como consecuencia de una denuncia de un particular y cuál ha sido el resultado de la misma, no se necesitan emplear fórmulas matemáticas, ni deducciones silogísticas. Simplemente se trata de tener un mínimo de organización y la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales tiene una Dirección General dedicada a ello: la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación y una Subdirección General de Inspección de Centros y Servicios Sociales.
Estoy pidiendo la información de cerca de 500 residencias, sobre más de 3000 centros de servicios sociales que existen en la Comunidad de Madrid. Las 18.000 quejas que dicen haber recibido estoy completamente convencido de que no son únicamente de las cerca de 500 residencias existentes para personas mayores. Si además tenemos en cuenta que, de oficio, se realizan dos inspecciones anuales a todas las residencias estaríamos excluyendo de los datos cerca de 4000 inspecciones y si, además, la Consejería se jacta de tener muy pocas quejas sobre las residencias, no vemos donde están las dificultades.
La Consejería debe tener un problema de organización, de dedicación de recursos a una labor tan importante como ésta, porque de ella dependen las condiciones dignas de miles de personas en nuestra Comunidad. Es un problema de voluntad política que no tiene nada que ver con el acceso a la información que solicito y que no necesita de ninguna reelaboración, sino de un trabajo necesario y mínimamente organizado.»
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante escrito remitido a este Consejo el 20 de marzo de 2025, que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO.
En el presente caso, el reclamante impugna la Resolución del Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de 30 de octubre de 2023, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado el 29 de septiembre de 2023.
Aunque la citada Resolución otorgó a acceso a una parte de la información solicitada, el reclamante señala que «no se contesta a la petición formulada sobre cuántas de las sanciones impuestas fueron como consecuencia de una denuncia efectuada por particulares o como consecuencia de una inspección periódica». A este respecto, la Resolución impugnada indicaba lo siguiente:
«[e]n cuanto a si la sanción fue como consecuencia de una denuncia efectuada por particulares o como consecuencia de una inspección periódica, indicar que de acuerdo con el artículo 63 [LPAC], los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente. En este caso, los procedimientos han sido iniciados de oficio siempre a consecuencia de una actuación inspectora, (sin perjuicio de que dicha actuación se haya podido realizar para la comprobación de los hechos puestos en conocimiento por una denuncia o queja de un tercero).»
No obstante, en relación con esta cuestión, el informe de alegaciones del Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales añade que atender la petición referida a si las sanciones resultaron de una denuncia formulada por un particular o como consecuencia de una inspección periódica, exigiría acometer una acción de reelaboración de la información que determina su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
A este respecto, el citado informe explicita la concurrencia de una serie de circunstancias objetivas que, a juicio de este Consejo, acreditan los presupuestos determinantes de la aplicación de la citada causa de inadmisión, por lo que corresponde citar detalladamente dicha justificación:
«La información requerida por el reclamante, las sanciones que se han impuesto a consecuencias de denuncias, no existe tal y como se solicita, y debería redactarse expresamente a los efectos de atender esta reclamación, por lo que esta tarea no está incluida dentro de lo que garantiza el derecho de acceso a la información pública y debe ser una causa de inadmisibilidad de la reclamación. En este caso, no solo habría que reelaborar la información solicitada, sino que, además, la Consejería no dispondría de fácil acceso a los datos o de las informaciones más o menos tangibles a partir de las que habría que hacerse dicha reelaboración.
[…] En relación a las quejas y denuncias recibidas por la Consejería, entre los años 2020 y 2023 se recibieron un total de 18.231 quejas. Estas quejas se distribuyen según la competencia de cada Dirección General. En el caso de las denuncias y quejas recibidas por la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación, éstas se catalogan, analizan, se deja registro correspondiente en cada expediente del centro y, en su caso, se realiza una actuación inspectora. Dicha actuación inspectora, puede coincidir con actuaciones ordinarias y extraordinarias. En dichas actuaciones se pueden comprobar tanto los requisitos funcionales y materiales, como todos aquellos aspectos relevantes sobre el funcionamiento del Centro o Servicio, es decir, incluidas todas las quejas e incidencias de las que esta administración tenga conocimiento. Del resultado de la actuación inspectora, es decir, de las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos funcionales y materiales exigidos, puede derivarse un resultado negativo que puede conllevar el inicio de un procedimiento sancionador.
Por lo tanto, las actuaciones inspectoras a los centros y servicios no se encuentran vinculadas exclusivamente, a la comprobación de hechos puestos en conocimiento a la administración por un tercero. Por ello, los resultados de las actuaciones no están vinculadas a dar respuestas a denuncias y quejas.
[…] En este contexto, se puede considerar [que facilitar la información solicitada requeriría efectuar] una tarea compleja de elaboración o reelaboración por los siguientes argumentos:
- La información que solicita el reclamante, debe de extraerse de documentos que tienen un contenido más amplio. Dicha tarea debería realizarse de forma manual y en relación con varios documentos archivados en diferentes expedientes de inspección. La información a extraer no es simple y directa, al no estar localizada en las actas de inspección y, por lo tanto, requiere una cierta actividad de análisis.
- Para obtener la información que se reclama, sería necesario obtener la información solicitada combinando bases de datos de la unidad de quejas y de las unidades de inspección, así como, los archivos electrónicos de las quejas y denuncias y archivos en papel de los centros, requiriendo además una tarea de análisis.
- La información reclamada corresponde a un lapso temporal de cuatro años. Debemos recordar que durante los años 2020 a 2023 a los que se refiere la petición se realizaron 17.859 inspecciones. En dichos años se presentaron en la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales un total de 18.079 quejas, según puede verse en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid […]. De modo que debería de buscarse entre multitud de expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios ámbitos físicos de archivo de documentos.
- De lo anterior, del número de inspecciones y denuncias, sería necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes.
La tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla. Esta Consejería, en virtud de lo anterior, considera acreditado que no es posible atender a dicha parte de la solicitud de la información reclamada, al ser una tarea compleja reelaboración de la información.
Del mismo modo, los medios al alcance de esta Administración, vista la complejidad de la reelaboración son limitados. Los medios personales y materiales a destinar a dicha solicitud, conllevaría desatender el resto de expedientes de transparencia y retrasar el trámite de expedientes ordinarios del servicio de inspección. Para realizar la labor solicitada sería necesario al menos 6 empleados públicos a tiempo completo para la revisión de todos los expedientes durante un plazo superior a un mes.»
En atención a estas consideraciones, este Consejo concluye que administración destinataria de la solicitud ha acreditado ampliamente que facilitar la información solicitada requeriría realizar una labor de procesamiento de la información de magnitudes considerables que cabe subsumir en el concepto de reelaboración de la información establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En consecuencia, este Consejo coincide con las apreciaciones Viceconsejero de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid en el sentido de que, en el presente caso, concurren los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, referida a las solicitudes de acceso a la información pública cuya divulgación requiera de una acción previa de reelaboración.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.