El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ciempozuelos la normativa que justifique el estacionamiento de vehículos en aceras. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la petición porque requiere un análisis jurídico ad hoc y orientación normativa, no la facilitación de documentos públicos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 24 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud dirigida al jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Ciempozuelos, formulada el 30 de octubre de 2023 y en la que se instaba a que se le facilitase el acceso a la siguiente información:
«Se proceda a facilitarme, la información correspondiente a los artículos concretos de legislación vigente, en su caso, de Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos Legislativos, Decretos Ley, Reglamentos del Gobierno, Leyes de la C.A.M., Ordenanzas, Bandos o demás disposiciones municipales, que afecten a sus competencias y, que JUSTIFIQUEN la actuación de la policía municipal de Ciempozuelos, permitiendo en este caso, el estacionamiento de vehículos encima de la acera, obstaculizando el paso peatonal, taponando los registros de suministro de luz, agua y telefonía, además de impedir el acceso a las viviendas y garajes.
Subsidiariamente, en el caso de no existir normativa legislativa, que justifique la vulneración de los derechos reclamados, solicito ser igual mente informado.»
Junto a su reclamación, el interesado aportó el justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación, dio traslado de ella a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Ciempozuelos y le solicitó la remisión de un informe completo de alegaciones.
A este respecto, consta en el expediente el Oficio de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 22 de marzo de 2024, por el que se dio traslado al extinto Consejo de Transparencia y Participación de diversos informes y actuaciones que dan cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en relación con las peticiones del interesado de que se impida «el aparcamiento de vehículos encima de la acera que da acceso a [su] vivienda».
TERCERO.
Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado al reclamante de la documentación referida en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones del reclamante, de 8 de abril de 2024, en las que expresa su desacuerdo con la documentación remitida por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, considera que dichos documentos no acreditan que se haya atendido su solicitud y, en consecuencia, pide que se inste al Ayuntamiento de Ciempozuelos a facilitar la información requerida en su solicitud de 30 de octubre de 2023 (cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero).
CUARTO.
Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada el 21 de marzo de 2025, se le informó al interesado de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPACAP concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Por su parte, el reclamante manifestó, mediante escrito de 24 de marzo de 2025, que no había recibido la información solicitada, se reafirmó en las peticiones contenidas en su escrito de reclamación y solicitó a este Consejo que estimase dicha reclamación instando al Ayuntamiento de Ciempozuelos a facilitarle la información reseñada en el antecedente de hecho primero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
CUARTO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a la indicación de «los artículos concretos de legislación vigente, en su caso, de Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias, Decretos Legislativos, Decretos Ley, Reglamentos del Gobierno, Leyes de la C.A.M., Ordenanzas, Bandos o demás disposiciones municipales, que afecten a sus competencias y, que justifiquen la actuación de la policía municipal de Ciempozuelos, permitiendo en este caso, el estacionamiento de vehículos encima de la acera, obstaculizando el paso peatonal, taponando los registros de suministro de luz, agua y telefonía, además de impedir el acceso a las viviendas y garajes».
Este Consejo considera que la naturaleza de la información solicitada por el interesado no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino explicaciones concretas sobre el fundamento normativo en el que se ampara el proceder municipal.
El objeto de la solicitud del reclamante encaja en mayor medida con las peticiones subsumibles en el ejercicio del derecho de los administrados a obtener información y orientación acerca de la normativa aplicable a determinados sectores de la actividad administrativa. El derecho de los interesados a obtener orientación de la administración en relación con determinados ámbitos de su actividad se reconoce con carácter general en el artículo 53.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La tramitación de este tipo de peticiones o solicitudes exige, en la mayoría de los casos, de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM y artículo 13 LTAIPBG], sino que, por lo general, requiere del análisis de dudas interpretativas y de la elaboración de informes ad hoc para los interesados. En consecuencia, estos procedimientos disponen de una regulación específica distinta de la establecida por las leyes que regulan el derecho de acceso a la información, que prevé plazos de tramitación y consecuencias jurídicas muy diversas en las relaciones entre la administración y los interesados en dichos procedimientos.
Este Consejo considera que, en el presente caso, no se está solicitando el acceso a una determinada norma, lo que hubiera dado lugar a la indicación específica que señale dónde se encuentra dicha norma publicada, la forma de acceder a la misma, e incluso el enlace que dirija al sitio web donde se aloje concretamente dicha información, sino que se realiza una consulta sobre la fundamentación jurídica del proceder de la administración municipal en lo que respecta al estacionamiento de vehículos en determinados espacios del municipio de Ciempozuelos.
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a consultas como las referidas en el antecedente de hecho primero, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares de un ciudadano. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el consultante. En consecuencia, puesto que resulta acreditado que el objeto de la consulta considerada no es objeto de información pública, hubiera procedido inadmitir dicha petición, en línea con los razonamientos que ya han sido desarrollados por este Consejo, entre otras, en nuestras Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD).
Asimismo, consideramos ilustrativo señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha mantenido este mismo criterio, con carácter general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 (vid. pág. 5), así como, entre otras, en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada porque el objeto material de la solicitud de la que trae causa este procedimiento no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.