Reclamación por acceso a información sobre traslados de casetas de feria. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares alegó inexistencia de documentos y pérdida de objeto al facilitar la información. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación por considerar que la información no existía o ya fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha de noviembre de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día de octubre de ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. En ella solicitaba que se le facilitase la siguiente información:
“En el pleno del martes de septiembre pude ver que el grupo municipal enseñó una fotografía de un camión del Ayuntamiento de Alcalá de Henares cargado con el material de los encierros de ferias talanqueras. Además un vecino me ha dicho que el camión estuvo varios días en el Centro Socio Cultural Zulma aparcado. Habiendo tenido conocimiento que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares firmó un convenio y con el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para que el material de los encierros de ferias talanqueras fuera facilitado por el vecino Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a nuestro Ayuntamiento. Tengo entendido que la empresa concesionaria de la Plaza de Toros tiene por contrato la realización de los eventos taurinos y por ello se le paga un canon anual sin que sea necesaria la colaboración adicional de recursos públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares por lo que el traslado, instalación y adaptación de las talanqueras debería haberse realizado por la propia empresa concesionaria de la Plaza de Toros de Alcalá. Solicito que me envíen todos los partes de trabajo o encomiendas realizadas a la persona del Ayuntamiento de Alcalá de Henares relativas al traslado del material de los encierros de ferias talanqueras y su posterior manipulación.”
SEGUNDO. Constata en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió trámite la reclamación y el de diciembre de solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.
Con fecha de febrero de y tras solicitud de ampliación de plazo por parte del citado Ayuntamiento tuvo en entrada escrito de alegaciones en el que en síntesis manifestaba lo siguiente:
“En lo referente a la reclamación presentada por ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid informarle que ya se le indicó a la solicitante que tanto la Ley como la Ley de delimitan el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte” a la vez que acota su alcance exigiendo las concurrencia de dos requisitos vinculados por su naturaleza “pública” de las informaciones a que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley y b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos y entidades sometidas a la Ley y a la Ley. En este sentido la Sentencia de de mayo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº de Madrid razona que:
“El artículo de la citada Ley que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca « ”
Es decir que a la vista de lo señalado en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal de la Concejalía de Obras Mantenimiento Urbano y Edificios Municipales no se tiene constancia de la existencia de más partes por lo que no existiría el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información y la Administración sólo está obligada a facilitar aquella información que efectivamente posee procediendo por tanto la inadmisión de su solicitud.”
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de fecha de agosto de se da traslado de la citada documentación al reclamante y a que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo LPAC concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente el trámite de audiencia fue notificado el de agosto de sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo a de la Ley de de abril de de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresas o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo la disposición transitoria única de la Ley de de diciembre de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a de mayo de fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO. Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa y ya hubiera operado el efecto de desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO. De la documentación existente en el expediente podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo LTPCM según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
CUARTO. El artículo b LTPCM define la información pública como “los contenidos documentos que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, que hayan sido elaborados adquiridos conservados en el ejercicio de sus funciones”.
QUINTO. La presente reclamación trae causa de la disconformidad de la interesada respecto de la Resolución del Ayuntamiento por considerar que la información que se le ha proporcionado es incompleta.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente aportada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación se puso a disposición de la reclamante “el acceso a las órdenes de Trabajo relativas a los encierros celebrados en las Ferias previo abono de la tasa correspondiente”.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares en su escrito de alegaciones señala que volvió a presentar una nueva solicitud manifestando que la información recibida era parcial y que solo hacía referencia a los “partes de trabajo del de agosto de relativo al traslado por trabajadores municipales de las talanqueras desde Torrejón de Ardoz hasta Alcalá de Henares y del de agosto de en relación a la realización para instalación de las talanqueras”.
El contenido de la segunda solicitud coincide con la reclamación presentada ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación y que es objeto de la presente propuesta.
A este respecto el citado Ayuntamiento manifiesta en su escrito de alegaciones que ante esa segunda solicitud de la interesada se volvió a requerir información a la Concejalía de Obras Mantenimiento Urbano y Edificios Municipales “emitiendo este un informe de fecha de noviembre de de que se le dio traslado a el de diciembre de Recibida fecha de diciembre de y en el que el Arquitecto Técnico Municipal señalaba lo siguiente “ « ya se han remitido partes del trabajo del Ayuntamiento y el Servicio de Mantenimiento no puede facilitar más información alguna ciudadana particular porque no existen más órdenes de trabajo y que en las facilitadas en fechas « constan todos los trabajos realizados en relación a los trabajos de traslados indicados”.
De lo expuesto anteriormente se observa que la presente reclamación fue formulada con anterioridad a recibir la respuesta por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a su segunda solicitud que la reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por este Consejo que ya se ha facilitado a la interesada toda la información que el órgano reclamado posee en relación con este asunto y que al no existir más documentación al respecto no se puede facilitar aquello que no existe.
En conclusión a juicio de este Consejo procede desestimar la reclamación por no estar incluida la información solicitada en el concepto de información pública del el art b LTPCM y por pérdida sobrevenida del objeto al haberse entregado la información que obra en poder del Ayuntamiento.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo LTPCM la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo LPAC.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa artículo e LPAC podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos d y de la Ley de de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente según dispone el artículo LPAC.