Desestimada 15/09/2025 · 668 días en resolverse

Desestimación de reclamación por falta de competencia al ser solicitante interesada en procedimiento administrativo

Reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda acceso a un expediente administrativo. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, debe ejercer su derecho de acceso mediante la normativa de procedimiento administrativo (LPAC), no a través de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, por lo que su derecho de acceso a los documentos del expediente se rige por la normativa específica del procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
2 La disposición adicional primera de la LTPCM excluye del ámbito de aplicación de esta ley el acceso a documentos de procedimientos en curso por parte de interesados, remitiendo a la legislación de procedimiento administrativo.
3 El Consejo declara su falta de competencia para tutelar este derecho de acceso en estos supuestos, correspondiendo a la administración competente y, en su caso, a la vía judicial.
4 Se aplica el artículo 53.1.a) de la LPAC, que reconoce a los interesados el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos.
5 La desestimación se fundamenta en la aplicación de la regulación especial del derecho de acceso frente a la regulación general de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 17 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Majadahonda, de fecha 16 de junio de 2023, en la que solicitaba lo siguiente:

«EXPONE: Que habiendo recibido resolución n.º 2224/23 de 7 de [junio] de 2023, recaída en el expediente informativo abierto como consecuencia de la solicitud de traslado de esta empleada municipal, se desconoce el número de expediente ya que no se da traslado del mismo.

SOLICITA: Acceso y copia del expediente tramitado, como interesada en el mismo, para la preparación del consiguiente recurso de reposición.»

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la información pública.

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación dio traslado de la reclamación a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Majadahonda para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.

A este respecto, obra en el expediente el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda, del 12 de febrero de 2024, en el que, en esencia, se manifiesta lo siguiente:

«El expediente (P22-3/2023) concluye con la Resolución n.º 2224/2023 de 7 de junio de 2023 del Concejal delegado de Hacienda, Recursos Humanos, Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Administración Electrónica (puesta a disposición de la interesada con registro de salida S-2023-5394 el 7 de junio de 2023 y recepcionada por esta el 16 de junio de 2023), cuya parte dispositiva dice como sigue:

“Primera.- Archivar las presentes actuaciones por no haberse deducido de su práctica responsabilidades de las que haya de derivarse la apertura de un expediente disciplinario.

Segunda.- Desestimar la solicitud de cambio de adscripción -motivada, según expone [la interesada] en aquella, por su situación en el Servicio de Recaudación-, dado que no ha sido probado que los hechos denunciados hayan tenido lugar, sin perjuicio de que la interesada pueda solicitar un cambio de puesto una vez se den las condiciones legales para ello […]”.

Sentados estos hechos se considera conveniente indicar en primer lugar que la práctica de una información reservada no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, que una vez efectuado, puede derivar o no en responsabilidad disciplinaria que será exigible, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador.

La información reservada, en principio, no forma parte del expediente disciplinario, y por tanto no hay obligación de facilitarle copia ni darle notificación de la actuación al interesado. Ahora bien, en caso de que dicha información reservada se hubiese incorporado a un expediente o procedimiento disciplinario, entonces el interesado podría solicitar conocimiento de la misma en cuanto afecta a la parte interesada.

Sin embargo, en este caso concreto una vez practicadas las actuaciones oportunas se concluyó que no existían indicios que hicieran presumir la existencia de responsabilidad disciplinaria motivo por el cual el expediente fue archivado y no se dio traslado de dichas diligencias a la interesada.

En segundo lugar, la Resolución a que se refiere el quinto de los hechos expuestos, es prolija en hechos y fundamentos. Tal y como se puede apreciar, para lo que se adjunta su contenido íntegro, en aquella se reproducen las declaraciones de todos aquellos que en algún momento pudieran haber tenido algún tipo de relación profesional con la interesada, y que junto con la solicitud de la interesada y la resolución de apertura de expediente de información reservada son los únicos documentos que configuran el expediente de razón.”

Asimismo, junto con el informe se adjunta copia íntegra de la citada Resolución n.º 2224/2023 de 7 de junio de 2023 del Concejal delegado de Hacienda, Recursos Humanos, Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda, respecto de la cual la reclamante solicita el acceso al expediente en los términos referidos en la solicitud reseñada en el antecedente de hecho primero.

TERCERO.

Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, el Consejo de Transparencia y Participación dio traslado a la reclamante de la documentación citada en el antecedente de hecho anterior para que formulase las alegaciones que estimase convenientes.

Asimismo, consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación recibió las alegaciones de la reclamante, de 1 de marzo de 2024, en las que, en síntesis, rechaza las alegaciones de la administración y solicita que se estime su reclamación.

CUARTO.

Mediante comunicación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos notificada al reclamante el 11 de marzo de 2025 se le informó de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y se le dio trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) concediendo un plazo máximo de diez días para que se ratificase en las alegaciones presentadas en su momento o, en su caso, informase a este Consejo de su intención de desistir de la reclamación o de la concurrencia de otras circunstancias que pudieran haber ocasionado la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Por su parte, la reclamante manifestó, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2025, que no había recibido la información solicitada, que su reclamación no fue resuelta por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, que no renunciaba a su reclamación y que se ratifica en las alegaciones efectuadas en el curso del procedimiento de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO.

En el presente caso, la primera cuestión que se suscita se refiere a si la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual «la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

De los datos obrantes en el expediente se desprende que la reclamante interpuso su reclamación el 17 de noviembre de 2023 frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información formulada ante el Ayuntamiento de Majadahonda el 16 de junio de 2023. Se verifica así que la fecha de entrada de la reclamación (i.e., el 17 de noviembre de 2023) es posterior a la fecha en la que habría transcurrido el plazo de un mes que prevé el artículo 48.1 LTPCM para interponer la reclamación frente a actos presuntos derivados de la ausencia de respuesta a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, el plazo de veinte días hábiles para resolver la solicitud de acceso a la información pública previsto en el artículo 42.1 LTPCM terminó el 4 de julio de 2023, por lo que, de acuerdo con el artículo 42.3 LTPCM, se produjo la desestimación presunta de la solicitud el 5 de julio de 2023 y, por tanto, el plazo previsto en el artículo 48.1 LTPCM comenzó el 6 de julio de 2023 y terminó el 7 de agosto de 2023 (ya que los días 5 y 6 de agosto eran, respectivamente, sábado y domingo y, por tanto, días inhábiles).

No obstante, dado que la presente reclamación fue admitida a trámite por el Consejo de Transparencia y Participación, y en aras de una mayor salvaguarda de los derechos del interesado, en el presente caso, se entrará a valorar el fondo de la reclamación frente a la Resolución impugnada.

CUARTO.

En el presente caso se reclama contra la desestimación presunta de una solicitud que la interesada presentó el 16 de junio de 2023 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, en la que se solicitaba el acceso al expediente administrativo que resultó en el dictado de la Resolución n.º 2224/2023 de 7 de junio de 2023 del Concejal delegado de Hacienda, Recursos Humanos, Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Majadahonda. En la Resolución 2224/2023 se archivaron las actuaciones incoadas para esclarecer los hechos y manifestaciones vertidas por la reclamante en relación con su situación laboral en el Servicio de Recaudación de dicho Ayuntamiento, y determinar la procedencia de abrir, en su caso, un procedimiento disciplinario en relación con los hechos denunciados.

Según advierte la propia interesada, con su solicitud se pretendía acceder a los documentos que integran en expediente, a fin de preparar el recurso de reposición frente a la Resolución de 7 de junio de 2023.

Estas circunstancias son determinantes de la aplicación del apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo siguiente:

«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»

De acuerdo con ello y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación. La solicitud de la que trae causa interesa el acceso a la documentación de un procedimiento administrativo en curso (en este caso, relativo a la investigación de unos hechos denunciados por la reclamante para valorar la incoación de un posible procedimiento sancionador por una posible situación de acoso laboral) y respecto del que, por tanto, la reclamante ostenta la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.b) LPAC, en la medida en que sus derechos resultan afectados por la resolución del procedimiento.

De acuerdo con lo establecido la disposición adicional primera de la LTPCM, el derecho a acceder a los documentos que conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante de la información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en la Ley 10/2019. Por ello resulta de aplicación, con carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, que prevé que los interesados en un procedimiento administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos».

Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM, este Consejo no es competente para tutelar el derecho del interesado a acceder a los documentos que conforman el expediente de un procedimiento en curso (pues consta que la solicitud de acceso que se considera fue formulada antes de que el acto resolutorio respecto del que se interesa el acceso al expediente adquiriese firmeza).

En consecuencia, la reclamante debe ejercer su derecho de acceso al expediente ante la administración que tramita el procedimiento (i.e., el Ayuntamiento de Majadahonda) en virtud del derecho que se le reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC y, en su caso, recabar la tutela de los tribunales de justicia a este respecto en el marco de los recursos que le permitan impugnar el acto definitivo resultante del procedimiento en el que ostenta dicha condición de interesada.

En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.