Desestimada 05/09/2025

Reclamación por modalidad de acceso a información pública sobre proyectos de accesibilidad en el distrito de Vallecas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid proyectos y estudios técnicos sobre accesibilidad en calles de Vallecas. Al no recibir la información por vía telemática como pidió, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestimó la reclamación porque la administración acreditó que la transmisión telemática requeriría un trabajo manual excesivo de anonimización y revisión de miles de páginas, por lo que procedía otorgar el acceso por vista y copia previa cita, conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante cuestionó la modalidad de acceso, al haber solicitado la información por vía electrónica y habersele concedido únicamente por vista y copia en dependencias municipales.
2 La administración alegó que la transmisión telemática implicaría un trabajo manual previo de revisión y anonimización de aproximadamente quince mil páginas, lo que resultaría excesivamente gravoso para los recursos humanos disponibles.
3 El Consejo comparte que la normativa permite fijar la modalidad de acceso cuando la solicitada no sea técnicamente posible o resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado.
4 Se considera que la administración motivó adecuadamente la decisión de otorgar el acceso mediante la consulta presencial del expediente y la posterior obtención de copias, garantizando así el derecho de acceso sin perjudicar el funcionamiento del servicio.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de noviembre de formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha de octubre de a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día de septiembre de ante el Ayuntamiento de Madrid en la que solicitaba la siguiente información:

"Ruego me envíe los proyectos completos de construcción así como los informes y estudios técnicos completos previos a la redacción de dichos proyectos provenientes del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano y Área Delegada de Vivienda, Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, Policía Municipal (EMT, Consorcio Regional de Transportes de Madrid, Madrid Calle S.A. o de cualquier otra empresa externa, institución u organismo relativos al Proyecto de MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD EN LAS CALLES DE SAN JOSÉ DE SANZ, ROSALES, CLAUDIO Y DRÁDEZ, DISTRITO PUENTE DE VALLECAS incluido dentro del Expediente del ACUERDO MARCO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE ACCESIBILIDAD DE VÍAS Y MEJORA DE LAS ACCESIBILIDAD (LTPCM)"

SEGUNDO

Constaba en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación y el de febrero de solicitó al Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas.

A este respecto consta en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid de de febrero de en la que se reafirmaba el contenido de la resolución impugnada y en síntesis manifestaba lo siguiente:

"[...] Los documentos solicitados por están compuestos por archivos informáticos con un volumen equivalente a .KB y .páginas. La dependencia competente para facilitar esta información es tal como se indicó en la Resolución de de octubre de el Departamento de Apoyo Técnico e Innovación integrado en la Subdirección General de Conservación de Vías Públicas, dependencia es que en razón a la naturaleza de sus funciones cuenta con una plantilla de personal fundamentalmente de carácter técnico a la que da soporte administrativo un muy reducido número de personas. Este personal administrativo sería el responsable de preparar los documentos solicitados por el interesado para facilitarle copias lo cual podría dificultar el normal funcionamiento del servicio con las consecuencias que de ello se derivaría para la ciudadanía en general de cara a un uso eficaz y eficiente de los medios humanos y materiales disponibles. Esta Secretaría General Técnica resolvió la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa en los términos planteados en el informe de la Dirección General de Conservación de Vías Públicas emitido al efecto, es decir, facilitando al interesado la vista del expediente para que de este modo pudiera seleccionar aquellos archivos que deseara reproducir cotando de este modo el trabajo de anonimización y consecuentemente influyendo en la menor medida posible en el adecuado funcionamiento del servicio."
"[...] La situación descrita en el apartado Primero de las presentes alegaciones justifica, a juicio de esta Secretaría General Técnica, que no se tomará en consideración una transmisión telemática de la información en favor de la persona del interesado en el Departamento de Apoyo Técnico e Innovación previa concertación de cita. Así pues, no se ha producido incumplimiento alguno de lo establecido en el artículo de la Ley de que en la resolución de la Secretaría General Técnica que nos ocupa se hizo uso de la prerrogativa que otorga la propia norma de utilizar otro medio alternativo de acceso a la información cuando la transmisión telemática no fuera posible en el presente caso, a causa de la falta de medios humanos suficientes para ser destinados a la anonimización de los documentos requeridos, sino causará un posible perjuicio en el desarrollo de sus funciones habituales."

TERCERO

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de fecha de agosto de se dio traslado del escrito de alegaciones al reclamante y a que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación. Se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo de la LPACAP concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Según ha quedado acreditado en el expediente el trámite de audiencia fue notificado el de agosto de sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expreso o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley de de diciembre de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a la fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa y ya hubiera operado el efecto de desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo de la Ley de de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo de la LTPCM, según el cual "la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la acto impugnado o de desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

CUARTO

Según establece el artículo de la LTPCM se entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que hayan sido elaborados, adquiridos, conservados en el ejercicio de sus funciones".

QUINTO

En el presente caso, la reclamación trae causa de la disconformidad del reclamante en relación con el acceso a la información a través de una modalidad distinta a la solicitada.

Solicitaba expresamente que la información le fuera facilitada vía electrónica, no obstante, el Ayuntamiento de Madrid mediante Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos concedió el acceso a la información pública solicitada en los siguientes términos:

"Conceder el acceso a la información pública solicitada con fecha de septiembre de [...]. Dado el volumen de la documentación para censurar la información por la Ley de Protección de Datos se sugiere que el interesado contacte con el Departamento de Apoyo Técnico e Innovación al correo [email] al teléfono al efecto de tomar vista del expediente y decidir de qué documentos solicitará copias."

En relación con esta cuestión en el escrito de alegaciones la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos agregó que "dar traslado telemático a la información solicitada supondría un trabajo previo manual de revisión una a una de las páginas de los archivos que la componen a los efectos de su debida anonimización según lo establecido en el artículo de la Ley de de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo de la Ley de de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid".

Añadió en sus alegaciones que al proporcionarle el acceso mediante la vista y copia no se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG tal y como se señala en su reclamación. El interesado. Dicho precepto establece que "el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica salvo cuando no sea posible [...]. La presencialidad del interesado en las dependencias municipales tiene el sentido de que sea asistido por el personal correspondiente informándole del contenido y naturaleza de los documentos que componen el proyecto en cuestión para que así pudiera el reclamante decidir cuáles son de su interés y proceder exclusivamente a la anonimización de éstos a fin de facilitarle copias".

En cuanto a que los horarios de trabajo le impiden personarse a ver los documentos en las dependencias, alegó el Ayuntamiento "que no existe constancia de que el reclamante haya intentado concertar cita alguna con el Departamento de Apoyo Técnico e Innovación de ahí que no resulte posible afirmar con certeza que exista una incompatibilidad absoluta entre sus horarios laborales y en los que fuera posible atenderle personalmente en la referida dependencia municipal".

En atención a estas consideraciones este Consejo concluye que la administración destinataria de la solicitud ha acreditado en su escrito de alegaciones los motivos por los que resuelve conceder la información al interesado en una modalidad diferente a la solicitada, tal y como permite el apartado de del artículo de la LTPCM en el que se establece expresamente lo siguiente:

"la resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud conceder o denegar el acceso total o parcial y en su caso fijar la modalidad de acceso a la información solicitada [...]. Será motivada en todo caso: [...]. La que conceda el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada"

Y en el artículo de la LTPCM "la información se proporcionará en la modalidad solicitada a menos que no sea técnicamente posible resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado o exista la alternativa más económica".

En consecuencia este Consejo comparte las alegaciones de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos en el sentido de conceder la información mediante la modalidad de vista y copia del expediente previa concertación de cita por lo que procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo de la LTPCM la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo de la LPACAP.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, artículo e / LPACAP, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la notificación de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos a y de la Ley de de Julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Todo ello sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente según dispone el artículo de la LPACAP.