Desestimada 29/08/2025 · 654 días en resolverse

Reclamación por acceso a justificación técnica del descarte de parcelas para cantón de limpieza en Arroyo del Fresno

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la justificación técnica para el descarte de parcelas para un cantón de limpieza. Alegó inconformidad con la respuesta administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la información solicitada no existe como documento independiente y que ya se facilitó toda la documentación disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano reclamado acreditó haber facilitado las memorias técnicas y resoluciones que contienen las razones de la reubicación de las instalaciones de limpieza.
2 Se estima que la justificación técnica concreta solicitada no existe como documento independiente, por lo que no puede encuadrarse en la definición legal de información pública.
3 La resolución confirma que el derecho de acceso solo ampara la documentación efectivamente elaborada o conservada por la administración, descartando la existencia de estudios alternativos no generados.
4 El silencio administrativo desestimatorio del precedente consejo se mantuvo tras la revisión expresa, al constatarse que se había agotado la información disponible.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

El día 14 de noviembre de 2023, formuló una reclamación ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 2 de octubre de 2023 ante la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. En ella, pedía que se le facilitase la siguiente información:

«Justificación técnica que motivó el descarte de las parcelas del ámbito de ordenación y del ámbito de ordenación Arroyo del Fresno, para la instalación del cantón de limpieza y base del .»

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación admitió a trámite la reclamación el 23 de diciembre de 2023 y solicitó a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid la remisión de un informe completo con las alegaciones que considerase oportunas. En dicho escrito de alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:

«Esta SGT considera que la resolución recurrida se ajusta a derecho en la medida en que facilitó la información existente. […] la información existente sobre la cuestión a que se refiere la solicitud (justificación del descarte de la ubicación anterior de las instalaciones de limpieza) es la contenida en los documentos que se le facilitaron con la solicitud (resolución de la DG de Gestión Urbanística de 11 de septiembre de 2023 y memoria técnica de la DG de Servicios de Limpieza y Residuos de 18 de octubre de 2023), además de la memoria técnica de 22 de septiembre, que también le fue entregada al resolver otra solicitud. La memoria técnica de la modificación número 2 del contrato de servicio de limpieza (expediente ), de 22 de septiembre de 2023, explica las razones que llevaron a la reubicación del parque de maquinaria que estaba previsto instalar en la avenida del Monasterio de Suso y Yuso. La memoria técnica de la modificación número 2 del contrato del (expediente , de 18 de octubre de 2023, explica las razones que llevaron a la reubicación de una base operativa del que estaba previsto instalar en la calle María de Maeztu. Los expedientes del contrato de limpieza y del no contienen más información al respecto que la suministrada.»

TERCERO.

El día 10 de marzo de 2025 este nuevo Consejo confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente acuse de recibo de la notificación telemática aceptada por el reclamante el 10 de marzo de 2025. No obstante, no consta que este haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Al haber sido la reclamación interpuesta ante el anterior Consejo sin que este hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

TERCERO.

De la documentación existente en el expediente, podría extraerse que la reclamación habría sido formulada por el interesado dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO.

El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente aportado por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, se puso a disposición del reclamante la Anotación en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo, la utilización por parte de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos del Área Delegada de Limpieza y Zonas Verdes, con destino a bases de limpieza y SELUR, de una superficie de 10.092 m2 de la parcela municipal número 18529, según se delimita en el Plano de Ordenación y Calificación, coincidente con la parcela 26.2b del Plan Especial para la definición de accesos y ordenación del Cementerio y Tanatorio de Fuencarral, aprobado definitivamente el 26 de julio de 2006.

La Secretaría General Técnica reclamada señaló en su escrito de alegaciones que la justificación de la idoneidad de la ubicación señalada figura en la Memoria técnica y estudio económico para la modificación número 1 del contrato de concesión de servicios para la limpieza urgente ( de 22 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos. Asimismo, mediante la Resolución de 9 de enero de 2024 por la que se resolvía el expediente 213/2023/01616 se facilitó al reclamante la Memoria técnica y estudio económico para la modificación número 2 del contrato de servicio de limpieza de los espacios públicos de Madrid (Lote 3), número de expediente , de 22 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Servicios de Limpieza y Residuos.

Además, el órgano reclamado sostiene que se proporcionó información al interesado por otros medios, como son el informe elaborado en el marco del requerimiento del Defensor del Pueblo o las aclaraciones contenidas en la comunicación de 20 de febrero de 2024. En ellas, se explica que no existe un estudio de alternativas o una justificación técnica tal y como la solicita el interesado, ya que toda la documentación relativa al descarte de la ubicación anterior de las instalaciones de limpieza es la que contienen los documentos que ya han sido facilitados al reclamante.

Por todo lo expuesto, este Consejo concluye que ya se ha facilitado al interesado toda la información que el órgano reclamado posee en relación con este asunto, y que la justificación que solicita no existe como tal, lo que haría imposible incardinarla en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por .

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.